Micelio
T-76001221000020130010401(16-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de agosto de 2013). Ref.: 76001-22-10-000-2013-00104-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora ANA JULIA BERMÚDEZ GRUESO contra el Fondo Nacional de Vivienda, la Unidad Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al que se vinculó a las Cajas de Compensación Familiar Comfandi y Comfenalco, si no fuera porque en el curso de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida todo lo actuado, como a continuación pasa a explicarse.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicitó la protección constitucional de los derechos a la vida digna, al trabajo, a la vivienda digna, a la igualdad y a la propiedad, entre otros, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. 2. Para dar sustento a su reclamo expresó la accionante que es desplazada por la violencia en Colombia, situación que la hace merecedora del subsidio de vivienda que ofrece el Gobierno Nacional, prerrogativa que fue negada con fundamento en que ella es propietaria de un inmueble, sin tener en cuenta argumento que, precisamente, por el conflicto armado debió huir de su lugar de habitación, junto con su familia.

Afirmó que si no se le permite acceder a un subsidio de vivienda, por lo menos se le debe reconocer la “indemnización por desplazamiento forzado que son 17 salarios mínimos”. 3. Demandó, en consecuencia, que se le autorice postularse “en una de las dos cajas de compensación de vivienda que existen en la ciudad de Cali” o que, en su defecto, se le informe sobre la indemnización a la que tiene derecho.

CONSIDERACIONES 1. Observa la Sala que aun cuando en el escrito introductorio de este proceso se haya mencionado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que la solicitud de amparo se dirigió contra el Fondo Nacional de Vivienda, dado que la pretensión se orienta a obtener el subsidio de vivienda que de conformidad con el Decreto 555 de 2003 le compete administrar a esta entidad.

En esas circunstancias, es pertinente recordar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 13 del aludido Decreto, Fonvivienda está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y se rige por las normas “ aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional ”, siendo, por tanto, una entidad del sector descentralizado por servicios de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 2.

Respecto del caso que se examina, entonces, ha de tenerse en cuenta que el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales les corresponde conocer “ en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional ”, de lo que se colige que de la aludida acción de tutela deben conocer los Jueces con categoría de Circuito y no un Tribunal Superior de Distrito Judicial, dada la naturaleza jurídica de Fonvivienda.

Se concluye, en consecuencia, que el asunto de que se trata no se tramitó ante la autoridad competente, lo que implica que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, y por ende deberá declararse la invalidez de todo lo actuado, en el trámite surtido ante el Tribunal Superior de Cali como juez constitucional de primera instancia. 3.

Debe recordarse que esta Sala, en casos similares al aquí estudiado, ha hecho “ suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes ” (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00083-01, pronunciamiento reiterado en numerosas oportunidades). 4.

Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de la actuación a partir de la admisión de la demanda, inclusive. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora ANA JULIA BERMÚDEZ GRUESO, a partir del auto admisorio inclusive. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Jueces con categoría de Circuito de Cali (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. 3°. Comuníquese lo así resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, mediante telegrama.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 A. S. R. Exp. 2013-00104-01