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T-76001221000020130010001(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de julio de 2013). Ref.: 76001-22-10-000-2013-00100-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, respecto de la sentencia proferida el 18 de junio de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por las señoras MARÍA DEL SOCORRO y MARÍA NANCY BEDOYA CABAL, como agentes oficiosas de la señora MARÍA ISABEL CABAL DE BEDOYA, contra aquella, COMFANDI E.P.S, la Clínica Amiga y la Clínica de Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional, ambas de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial y en la calidad anteriormente descrita, las accionantes solicitan la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la igualdad, presuntamente vulnerados a su progenitora por las dependencias oficiales accionadas. 2. En apoyo de la demanda constitucional manifiestan que su prohijada, quien cuenta con 78 años de edad, presentó síntomas de “adormecimiento en el brazo y pierna derecha y un grado leve de dificultad para hablar”, por lo que, tras ser valorada en el “hospital piloto de Jamundí”, fue trasladada a la Clínica Amiga, adscrita a COMFANDI, dispensario en el que le diagnosticaron “una ISQUEMIA CEREBRAL en el lado izquierdo del cerebro que le ocasionaba el adormecimiento del lado derecho de su cuerpo”.

Señalan que como se consideró pertinente realizarle a su madre un “examen del corazón” y en ese momento “la clínica estaba a su máxima capacidad”, aquélla permaneció “sentada en una silla reclinomatic, todo el día miércoles 10 de abril de 2013” y en la madrugada del día siguiente mostró “un cuadro clínico de alteración emocional, (…) con una gran ansiedad, cansada y adolorida”, por lo que al intentar levantarse “perdió la estabilidad y se cayó, evidenciando (…) fuertes dolores, por lo que le tomaron una radiografía y el resultado fue que tenía una fractura de cadera”, posteriormente, fue sedada para la práctica del citado examen, luego de lo cual perdió la conciencia y dejó de “respond[er]”.

Exponen que el director general de la referida clínica gestionó el traslado de la paciente a una habitación después de que ellas le informaran de la “indebida atención médica” prestada a su progenitora. Advierten que ésta no podía comunicarse pero escuchaba a las personas que la rodeaban, entre quienes se encontraba una neuróloga que ordenó unos exámenes pero antes de su resultado le dijo a la enferma y a sus familiares que consideraba que “era probable que la isquemia hubiera avanzado y el vaso sanguíneo se hubiera cerrado completamente (…) y que era muy probable que nunca volviera a caminar”, afirmaciones que afectaron a la señora Cabal, pues no volvió a “responder los llamados” de su grupo familiar.

Aseguran que el resultado de la “resonancia” ordenada por la citada médica no fue tan grave, según afirmó ella misma “pero el daño ya estaba hecho”. Añaden que de la historia clínica de la paciente puede extraerse que fue atendida por más de 16 médicos y fue tratada “como un CONEJILLO DE INDIAS, UNA RATA DE LABORATORIO”, lo que evidencia la existencia de “responsabilidad médica y la negligencia (…) hospitalaria” que se presenta “desde que se ingresa a un centro médico sea por urgencias o por consulta general”..

Tras reseñar los datos de la atención brindada a su progenitora y el diagnóstico de los galenos tratantes, aseveran que algunos de ellos, sin ser especialistas, afirmaron que no podía hacerse “nada” por la paciente y que era mejor remitirla “para atención domiciliaria en su casa”, además de lo cual, “el encargado de la policlínica de la Policía” les manifestó que “la señora estaba saliendo muy costosa y que (…) no podía seguir pagando esos gastos” (fls. 2 al 6, cdno. 1). 3.

Piden, por tanto, que se le ordene a los accionados disponer lo necesario para que (i) no se traslade a la agenciada a su residencia; (ii) sea valorada “por especialistas de reconocida trayectoria en los campos de la ortopedia y medicina neurológica” para que se determine el procedimiento a seguir y el mejor “centro médico asistencial que hay en (…) Cali”;

(iii) se permita que Medicina Legal la examine y estudie su historia clínica para que se establezca si se incurrió en “una falla en el servicio o negligencia médica u hospitalaria”; (iv) se inspeccione el lugar de habitación de la señora Cabal para que se compruebe “si se cuenta con las capacidades mínimas para que sea atendida en dicho lugar” y (v) en el evento en que se ordene un tratamiento domiciliario, “SANIDAD DE LA POLICÍA corra con los gastos necesarios desde atención personalizada 24 horas, como los traslado para exámenes y terapias respectivas e intervenciones médicas” (fls. 6 y 7, cdno. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal estimó que las pretensiones de la demanda de amparo resultaban improcedentes, puesto que dejaban “entrever quejas sobre aspectos de responsabilidad ética médica e incluso de responsabilidad civil extracontractual, aspectos para los cuales exist[ían] mecanismos judiciales específicos” y eran contrarias al derecho a la igualdad de otros pacientes, dado que “los servicios de salud deb[ían] ser compartidos por los usuarios sin privilegio alguno”.

Agregó que no “existía abandono de la entidad accionada a la continuidad de la atención médica a la paciente”, ya que de la historia clínica se observaba que estaba siendo atendida, además, “la hospitalización de la actora se manten[dría] mientras no [hubiese] orden en contrario con base en diagnósticos completos”. Pese a lo expuesto en precedencia, el a quo resolvió conceder el amparo al derecho a la salud y le ordenó a la Dirección de Sanidad accionada realizar “una completa valoración médica” que incluyera “los exámenes y diagnósticos necesarios para la continuidad del servicio, conforme la historia clínica”, puesto que consideró que no obraba “constancia alguna de que se le [hubiese] hecho valoración neurológica y (…) de ortopedia ni la determinación del procedimiento ‘girlestone’, previa consulta con su familia” (fls. 177 y 178, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Valle del Cauca- impugnó el fallo que viene de memorarse y pidió su revocatoria con fundamento en que la decisión adoptada por el Tribunal era contradictoria, dado que se advertía que las pretensiones eran improcedentes pero se otorgaba el amparo solicitado. Agregó que el Accidente Cerebro Vascular Isquémico [era] una patología de muy alto compromiso de la vida del paciente, muy inferior a la afectación que produc[ía] en él mismo una patología de tipo ortopédica ‘LA ARTOPLASTIA DE RESECCIÓN DE LA CADERA TIPO GIRDLESTONE’ la cual con un remplazo articular de buen manejo médico y un período de reposo prolongado (…) sal[ía] adelante; ello [era] lo que explica[ba] porqué la accionante no ha[bía] sido sometida al [último] tratamiento” mencionado.

Afirmó que dicha “prioridad solo esta[ba] llamada a ser establecida por el equipo médico (neurólogos), que [eran] los que habían estado tratando a la usuaria desde el momento mismo en que presentó la falencia en salud”. Insistió en que la enferma ha sido atendida por la Policía Nacional y por su red extensa, incluido el servicio de neurología, y en que son los médicos quienes deben “fijar términos y establecer qué tipo de tratamiento(s) o procedimientos y con qué prioridad se deben realizar” (fls. 193 al 198, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha reiterado que para su protección no es atendible el otrora criterio restringido, según el cual sólo era susceptible de amparo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o sus destinatarios fueran sujetos de especial protección constitucional, como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, como quiera que la doctrina constitucional lo concibe actualmente como un derecho fundamental autónomo (Sentencia T-760/08).

Así mismo, esta Sala ha resaltado que el acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser interrumpido súbitamente por las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. Del examen de la historia clínica de la señora MARÍA ISABEL CABAL DE BEDOYA (fls. 78 al 147, cdno. 1), se extrae que es una paciente de 79 años que se encuentra hospitalizada desde el 10 de abril de 2013, “INICIALMENTE POR DEFICIT NEUROLÓGICO FOCAL SIN EVIDENCIA DE LESIÓN AGUDA AL INGRESO, DURANTE OBSERVACIÓN CAÍDA DESDE SU PROPIA ALTURA PRESENTANDO FRACTURA DE CADERA IZQUIERDA.

DURANTE ESTANCIA HOSPITALARIA DETERIORO NEUROLÓGICO DOCUMENTADO ACV ISQUÉMICO EXTENSO CON COMPROMISO DE TERRITORIO IRRIGADO POR ARTERIA CEREBRALMEDIA IZQUIERDA REQUIRIENDO MANEJO EN UCI PARA PROTECCIÓN DE LA VÍA AÉREA. DIFÍCIL RETIRO DE SOPORTE VENTILATORIO CON EXTUBACIÓN FALLIDA ERQUIRIENDO TRAQUEOSTOMÍA, ADEMÁS SE EVIDENCIAN SECUELAS NEUROLÓGICAS.

DURANTE ESTANCIA HOSPITALARIA PRESENTÓ COMPLICACIÓN INFECCIOSA IVU POR ENTEROCOCO FAECALIS PATRÓN DE RESISTENCIA USUAL QUE RECIBIÓ TRATAMIENTO CON AMPICILINA, POR APARENTE MEJORÍA FUE TRASLADADA A INSTITUCIÓN DE SEGUNDO NIVEL DONDE CONTRAREMITEN UN DÍA DESPUÉS POR APARENTE DETERIORO NEUROLÓGICO SOMNOLENCIA - ESTUPOR, HIPOTENSIÓN REFRACTARIA A BOLOS DE CRISTALOIDES Y PARCIAL DE ORINA APARENTEMENTE PATOLÓGICO CONSIDERAN SCHOCK SÉPTICO DE ORIGEN URINARIO MÓTICO POR EL CUAL REMITEN A UCI.

INGRESA PACIENTE SIN MONITORIA CARDIOVASCULAR, CON O2 POR VENTURI ACOMPAÑADA DE MÉDICO GENERAL. ANTECEDENTE MÉDICO BM TIPO2, HTA, SECUELAS NEUROLÓGICAS POR ACV ISQUÉMICO, TRAQUEOSTOMÍA, TRASTORNO DEGLUTORIO CON SONDA NASOYEYUNAL, FRACTURA DE BASE SERVICAL DE CADERA IZQ. (…)”. Así mismo, se evidencia que fue atendida en la Clínica Amiga de Cali y que está afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Diferentes galenos reportaron su evolución médica diaria desde la fecha la que fue hospitalizada y hasta el 12 de junio de 2013 y ordenaron la entrega de distintos medicamentos que le fueron suministrados. En cuanto al acápite denominado “ÓRDENES MÉDICAS”, se colige que el 2 de junio de 2013 se señaló que se encontraba “PENDIENTE NUEVA VALORACIÓN POR ORTOPEDIA”, en lo que se insistió el día 4 del mismo mes y año y por lo que el día 12 se fijó como “indicación” que debía “DEFINIR[SE] SI LA FAMILIA ACEPTAR[ÍA] LA REALIZACIÓN DE LA GIRLESTONE”, sin que obre prueba de que efectivamente se realizó dicha valoración y la consulta con el grupo familiar, razón por la que se confirmará lo dispuesto por el a quo, pues contrario a lo afirmado por la autoridad impugnante, son los médicos tratantes quienes ordenaron el examen y el procedimiento enunciado y no se halla en estos ninguna prelación que atienda al delicado estado de salud de la beneficiaria, de donde se sigue que debe ejecutarse lo prescrito en aras de proteger el derecho a la salud de la agenciada, quien, como acaba de verse, requiere de especiales tratamientos. 3.

Expuesto lo anterior, corresponde destacar que aunque a la fecha de formulación de la presente acción constitucional -4 de junio de 2013-, se seguía atendiendo a la señora MARÍA ISABEL CABAL DE BEDOYA en la Clínica Amiga, del 13 al 23 de mayo de 2013, de acuerdo con la historia clínica, se sugirió dar de “ALTA POR MEDICINA INTERNA” a la paciente para que el tratamiento continuara “POR EL SERVICIO DE ATENCIÓN DOMICILIARIA”, oportunidades en las que los galenos ordenaron el suministro de medicamentos, la asistencia de una enfermera “DIURNA X 30 DÍAS PRORROGABLES” y otros procedimientos.

Así las cosas, es claro que si tras efectuarse la valoración ordenada por el a quo, los médicos tratantes insisten en que la agenciada debe ser trasladada a su domicilio, deberá exhortarse a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que le brinde atención integral a la paciente, de acuerdo con las previsiones del galeno adscrito a dicha dependencia, pues recuérdese que en relación con el principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud, según la jurisprudencia de esta Corporación, “ constituye un todo inescindible, que incluye no sólo la atención médica, los tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos, sino, también, todos aquellos medios accesorios que resultan necesarios para su correcta prestación (T-350 de 2003, reiterada en T-975 de 2006).

Es por ello que cuando se ha reclamado el traslado de un paciente de su sitio de residencia a otra ciudad, para acceder a un tratamiento en particular, se ha concedido el amparo, en los casos en que se acredite la ausencia de recursos de aquél y de su familia, y que se afecten los derechos a la vida, a la integridad o a la salud del usuario al no efectuarse la remisión (T-197 de 2003, reiterada en T-1212 de 2008).

Así mismo, dependiendo de las necesidades particulares del caso, se ha ordenado a la entidad encargada del servicio de salud que sufrague los gastos de manutención que requiera el paciente –y su acompañante- (Cfr. T-745 de 2004), como en aquellos eventos en los que el tratamiento sea de aquellos que demande una prolongada estadía ” (sentencia de 21 de septiembre de 2011, Exp. 2011-00094-01). 4.

En lo que toca con las demás pretensiones contenidas en el escrito de tutela, es del caso indicar que las mismas no tienen vocación de prosperidad, pues tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, además de estar orientadas a demostrar la presunta “falla en la prestación del servicio” o “error médico” y no a obtener la protección efectiva de las prerrogativas fundamentales invocadas, el ordenamiento jurídico consagra acciones ordinarias para alegar las supuestas irregularidades en que se incurrió al atender a la paciente. 5.

Finalmente, en torno a la vinculación a este trámite de COMFANDI E.P.S, la Clínica Amiga y la Clínica de Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional, ambas de Cali, debe señalarse que respecto de las dos primeras no se dan las especiales circunstancias de que trata el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares y en relación con la tercera, ninguna censura concreta se elevó frente a dicho dispensario.

Téngase en cuenta que, como antes se indicó, la parte accionante cuenta con los mecanismos de defensa ordinarios idóneos para cuestionar la actividad médica de todos los acusados. No obstante, lo cierto es que la entidad responsable de la prestación del servicio de salud a la agenciada es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 6.

En virtud de las anteriores consideraciones, se adicionará el fallo objeto de impugnación para exhortar a la accionada Dirección para que, en caso de que se disponga el traslado de la señora MARÍA ISABEL CABAL DE BEDOYA a su domicilio, le brinde la atención médica integral que requiera para atender sus padecimientos, conforme a lo prescrito por el médico tratante.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADICIONA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. En consecuencia, EXHORTA la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que, en caso de que se disponga el traslado de la señora MARÍA ISABEL CABAL DE BEDOYA a su domicilio, le brinde la atención médica integral que requiera para atender sus padecimientos, conforme a lo prescrito por el médico tratante.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 11 A.S.R. Exp. 2013-00100-01