CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá DC., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). Ref: 7600122100002013-00064-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de mayo de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Sonia Montoya de Muñoz frente a las Procuradurías General de la Nación y Provincial de dicha ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta el procedimiento surtido.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando en nombre propio, reclama la protección de su derecho de petición, el cual estima conculcado por las demandadas, quienes no atendieron de fondo su solicitud de información sobre las facultades e inhabilidades de los ediles. II.- Sustenta el libelo en los hechos que pasan a compendiarse (folio 1 del cuaderno 1): a.-) Que hace parte de la junta administradora local de la comuna ocho de Cali, por lo que el 28 de enero de 2013 envió un escrito a la Secretaría de Bienestar Social, dando a conocer algunos inconvenientes ocurridos en la elección de la junta directiva de aquella institución y pidiendo “ asesoría ”. b.-) Que el 18 de febrero siguiente, le contestaron que el control de los actos de las “ comunas y corregimientos ” es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, donde no recibieron la misiva, indicándole que debía dirigirse ante la Procuraduría Provincial. c.-) Que el 28 de los mismos mes y año acudió al Ministerio Público, que el 23 de marzo de los corrientes remitió su pedimento a la Escuela Superior de Administración Pública, aduciendo que ésta es la encargada de resolver sus inquietudes. d.-) Que la anterior no es una respuesta completa y satisfactoria, porque la ESAP carece de facultades para investigar a los ediles.
IV.- Pretende que se le proteja la prerrogativa denunciada, al no existir correlación entre lo implorado por ella y el pronunciamiento del órgano atacado (folios 1 y 2 ídem ). V.- El a-quo avocó el conocimiento del libelo y, el 6 de mayo de 2013, denegó la salvaguarda al estimar que en este caso la consulta de la actora no es atendible por las enjuiciadas, pues, con aquella se busca un concepto y no la investigación de alguna persona; por lo tanto, lo procedente era envíalo al encargado de contestar, como efectivamente se hizo (folios 33 a 36 ibídem ).
CONSIDERACIONES 1.- De la demanda inicial y las pruebas aportadas al expediente emerge que, además de las convocadas, la Escuela Superior de Administración Pública está involucrada en la discusión bajo estudio, como quiera que fue allí donde se remitió la solicitud de la quejosa, petición que según la promotora no le ha sido respondida en debida forma.
En ese orden de ideas, la ESAP puede verse afectada con la decisión que aquí se adopte, por lo que debió ser llamada al presente trámite por parte del Tribunal. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada pleito, entre las que se destaca la garantía de la querellante a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran la obligación de notificar los proveídos en debida forma a los intervinientes.
En esas condiciones, de conformidad con dicha normatividad, en el sub lite se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio del amparo y se ordenará devolver el expediente a la Corporación de primera instancia, para que proceda en debida forma; esto es, notificando de la tutela a la Escuela Superior de Administración Pública.
Sobre la necesidad de convocar a este proceso a quienes pueden verse afectados con la decisión que se emita, la Corte indicó que “ se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que… quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (proveído de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 3 de abril de 2013, exp. 00230-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de lo actuado en la tutela instaurada por Sonia Montoya de Muñoz frente a las Procuradurías General de la Nación y Provincial de Cali, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado