Micelio
T-76001221000020130005101(27-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 76001-22-10-000-2013-00051-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de abril de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Usquiano Castaño en su calidad de agente oficiosa de Hebert Mauricio Fuentes Usquiano contra el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia- Armada Nacional, a cuyo trámite fue vinculada la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional y el Agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de las prerrogativas esenciales de su agenciado a la salud, vida digna, “ calidad de vida ” y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas (fl. 6, cdno. 1). En consecuencia, solicita que se ordene a las convocadas “ asumir la atención en salud y médica para [su] hijo (…) en aras de tratar su afección mental de esquizofrenia indiferenciada ”; y que se “ convoque a una junta médica laboral militar para efectuar la valoración de la capacidad psicofísica de [su] hijo (…) y por ende la calificación de su pérdida de su capacidad laboral ” (fl. 6, cdno. 1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Hebert Mauricio Fuentes Usquiano ingresó a prestar servicio militar en la Infantería de Marina de Tumaco y posteriormente, fue trasladado a la Base Naval de Bahía Solano desde el 5 de febrero de 2001 hasta agosto de 2002, lapso en el que tuvo un buen comportamiento y “ empezó a presentar afecciones en su salud que han afectado su aspecto mental ” (fl. 2, cdno. 1). 2.2.

Cuando terminó el servicio militar, fue valorado inicialmente por el ISS y posteriormente por SOS EPS a través del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle y la Clínica Basilia, conforme a los “ signos patológicos de Esquizofrenia indiferenciada, teniendo su origen en el desarrollo del servicio militar ” (fl. 2, cdno. 1). 2.3.

Ha elevado varias peticiones verbales y escritas ante los entes demandados, reclamando atención médica y reconocimiento pensional para su hijo. Sin embargo, no se le otorgó respuesta sino hasta el 5 de febrero de 2013, en la que la Subdirectora de Servicios de Salud DISAN le informó que su descendiente se encontraba en perfectas condiciones de salud al momento de finalizar el servicio militar; que lo que presenta es una enfermedad general y que han corrido más de diez años. 2.4.

Si bien es cierto que ha transcurrido dicho periodo, en todos estos años ha enfrentado diversas situaciones sociales, económicas, personales y familiares, pues es madre cabeza de familia, afrontó la separación de su esposo, y el trauma de asumir la carga de su hogar, así como la enfermedad mental de su hijo, quien al presentar crisis tiene un comportamiento agresivo, ha atentado contra la integridad física de “ los moradores de nuestra familia ” y estuvo perdido durante tres días (fl. 3, cdno. 1). 2.5.

Acude al resguardo constitucional en representación de su hijo porque se encuentra “ incapacitado para acudir en nombre propio ” y es el único mecanismo con el que cuenta (fl. 2, cdno. 1). 2.6. Carece de recursos económicos para la atención médica requerida por su agenciado, y las fuerzas militares tienen una de las mejores infraestructuras para prestar dichos servicios. 2.7.

Se debe efectuar una calificación de la pérdida de capacidad laboral de Fuentes Usquiano, pues “ la afección mental que hoy lo cobija presenta su génesis en el desarrollo de su servicio militar tal como se evidencia en la historia clínica ”, pues no es admisible que a su descendiente lo califiquen como “ apto psicofísicamente por un examen odontológico de licenciamiento, diligenciado el 24 de junio de 2002, fecha que se contabilizaba con más de sesenta días antes de terminar su servicio militar (…).

Además no se practicó el examen de retiro art. 8 del Decreto 1796 de 2000 ” (fl. 6, cdno. 1). 3. En respuesta a la demanda de tutela, la Procuraduría Provincial de Cali indicó que frente al caso concreto no podía rendir un concepto “ so pena de incurrir en prejuzgamiento, por las posibles implicaciones disciplinarias en que pudiesen estar incursas dichas entidades ”, pero como se trataba de una cuestión de defensa de derechos humanos era menester señalar que los temas relacionados con la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública y sus correspondientes incapacidades, indemnizaciones y pensiones de invalidez se encuentran regulados por varias normas de carácter legal, y que “ en el caso de personas que egresan con una lesión o enfermedad adquirida durante o con ocasión del servicio no resulta constitucionalmente posible privarlas de manera inmediata de los servicios médicos requeridos, pues (…) la principal contraprestación del Estado para con las personas que brindan este servicio a la patria, es garantizarles el derecho fundamental a la salud ” (fls. 108 y 110, cdno. 1).

La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional indicó que Herbert Mauricio Fuentes Usquiano al momento del retiro del servicio militar procedió a diligenciar personalmente la ficha médica en la que consignó las dolencias o afecciones que manifestó haber adquirido durante su permanencia en la institución, por lo que después de ser examinado por el personal médico y odontológico, fue declarado apto para el retiro “ es decir que al momento de licenciarse no presentaba novedad médica para ser aplazado, quedando así definida su situación con la institución ”; que la madre del infante de marina regular presentó derecho de petición en enero del 2013 y el 5 de febrero de esa misma anualidad, se le otorgó respuesta de fondo y oportuna informándole que el examen de egreso fue practicado conforme al artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 y “ que al no existir presupuestos fácticos ni jurídicos, ni evidencia clínica documental que evidenciaran la configuración de una relación o nexo de causalidad en el servicio con la patología actual que afirma la peticionaria padece el señor infante (…) no resultaba viable acceder a su solicitud más aún, teniendo en cuenta que han transcurrido más de diez años desde el momento de retiro (…) sin haber existido reclamación alguna al respecto ”; y que al realizar la verificación correspondiente, se decidió no “ referir secuelas por las patologías ya medicamente tratadas y atendidas quirúrgicamente durante el servicio activo ”; que descartaba el nexo de causalidad entre la sintomatología que presenta Fuentes Usquiano y la relación directa de la misma con la prestación del servicio militar obligatorio “ más aún cuando las afecciones mentales pueden ser atribuidas a factores externos ” (fls. 112 y 113, cdno. 1).

La Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional refirió que para que proceda el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral o la pensión de invalidez, se requiere que la Dirección de Sanidad Naval defina previamente la situación médica y fije los índices de lesión, “ sin el cual es imposible efectuar algún tipo de reconocimiento prestacional ”; que hasta la fecha no se ha remitido el acta de la Junta Médica Naval a nombre del agenciado, por lo que no se puede acceder a la pretensión del resguardo constitucional; y que no ha recibido ningún derecho de petición al respecto (fl. 126, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que el examen practicado al actor en el año 2002 se encontraba revestido de validez y legalidad, pues no se ha demostrado lo contrario y legalmente tiene el carácter de definitivo de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, lo cual “ constituye el tapiz y el punto de partida para que la accionada haya respondido en forma adversa a los intereses de la actora”; además que dicho examen es vital para determinar si se debe seguir prestando la asistencia médica por parte de las Fuerzas Militares y calificar por la Junta Médico Laboral Militar el porcentaje de pérdida de capacidad de trabajo, circunstancias que no permiten la protección de las garantías esenciales del accionante (fl. 133, cdno. 1).

Agregó que no se cumplía con el requisito de la subsidiaridad, porque si la actora se encuentra inconforme con la respuesta de 5 de febrero de 2013 de la Armada Nacional, cuenta con otros mecanismos legales de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, “ propiamente el de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el que puede solicitar una nueva valoración médica que determine así su derecho bien sea a una pensión vitalicia o a una indemnización, en caso contrario, o ejercer directamente el derecho para que se convoque a una Junta Médico Laboral, tal y como lo permite el ordinal 6º del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 ” (fl. 134, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido aduciendo que el examen médico practicado a su hijo no se realizó de conformidad con los parámetros del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 “ pues el mismo debió haberse realizado sin que excedieran los 60 días de la fecha de retiro, cosa que no se cumplió, pues el mismo fue realizado en un tiempo ampliamente superior al señalado por el legislador para tal fin ”; que los galenos que han tratado a su descendiente han registrado la relación causal de su enfermedad con la prestación del servicio militar, por lo que mientras no exista un concepto de un médico diferente “ se debe tener como válid[a] dicha conceptualización ”, y por ende es necesaria la valoración deprecada para determinar el origen de la enfermedad; que no se apreció la historia clínica; y que se transgreden los derechos esenciales de su hijo y no se tuvo en cuenta la sentencia T-875 de 2012; que no entiende por qué en el fallo constitucional de primer grado le indican que puede acudir a la vía contenciosa, cuando la Dirección Naval de la Armada Nacional no ha emitido ningún acto administrativo (fl. 178, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.

El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).

También ha considerado que “en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’” (Sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008). 3.

En el presente asunto, la actora acude a la tutela en representación de su hijo, al considerar que sus prerrogativas esenciales están siendo vulneradas porque la entidad convocada no le ha brindado la atención médica que requiere para tratar su enfermedad mental, ni tampoco realizó adecuadamente el examen de egreso cuando aquél terminó de prestar el servicio militar obligatorio, por lo cual solicita que se convoque una junta médico laboral militar para que se valore su capacidad psicofísica y se califique la pérdida de capacidad laboral. 4.

Liminarmente, se destaca que la jurisprudencia constitucional en distintas ocasiones ha precisado “que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud (…) como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado (…) la jurisprudencia ha entendido y ahora reitera, que los miembros de las Fuerzas Militares (…) que durante la prestación del servicio o con ocasión de él hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud, que dé lugar a su desvinculación definitiva del servicio activo y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance (…) “De otra parte, bajo similares consideraciones, la Corte ha encontrado que, en algunos casos y debido a excepcionales circunstancias, las evaluaciones realizadas por los órganos médico-laborales competentes sobre el estado de salud del demandante, a efectos de fijar el índice de disminución de su capacidad psicofísica, no reflejan de manera justa y adecuada la magnitud de las limitaciones laborales que le aquejan.

“Teniendo en cuenta que del volumen del referido índice viene a depender de manera directa el logro o no de la pensión de invalidez, y con ello, la posibilidad de tener mejores condiciones de vida y poder así mismo cuidar de manera adecuada de la propia salud, se ha considerado entonces que esta situación irregular resulta así mismo violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social, además de la vida digna, por lo que en tales casos se justifica ordenar a las autoridades competentes realizar una nueva y completa evaluación del paciente, que tome en cuenta la gravedad de las afecciones que actualmente sufre, y pueda así resultar precisa a efectos de determinar su derecho o no a percibir la anhelada pensión de invalidez.

En todo caso, en estas mismas sentencias la Corte ha precisado que no le corresponde al juez constitucional decidir el otorgamiento o no de dicha prestación social, asunto que debe ser determinado por las autoridades competentes y con sujeción a las normas que regulan la materia” (Sentencia T- 279 de 20 de abril de 2009). También, “ [l]a jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la salud de las personas que, estando en las condiciones antes descritas, han sido retiradas de la Fuerza Pública incluso en el evento en que han dejado pasar varios años antes de interponer la acción de tutela cuando siguen sufriendo los efectos de la falta de atención médica (…), en la sentencia T-654 de 2006 se concedió el amparo a un ex agente de la Policía Nacional que padecía, desde 1995, de graves problemas psicológicos que empezaron a presentarse antes de ser retirado del servicio (…), los cuales eran consecuencia de su mal estado de salud y de las secuelas psicológicas de los combates que había librado contra la guerrilla en zonas de alto riesgo.

En aquélla oportunidad la Corte indicó que ‘existen situaciones que hacen (…) imposible poder exigir que se cumpla el requisito jurisprudencial de la inmediatez. Una persona puesta en circunstancias de debilidad manifiesta sean ellas económicas, físicas o mentales o quien por razones de peso no es capaz de medir con total claridad las consecuencias de sus actuaciones, menos aquellas de orden jurídico, se ve inhibido para efectuar acciones tendientes a defender la vigencia de sus derechos.

En un caso como ese, la falta de inmediatez no puede convertirse en excusa para dejar de amparar derechos constitucionales fundamentales pues se estaría desconociendo de manera seria y grave su derecho da acceder a la administración de justicia’” (Sentencia T-275 de 13 de abril de 2009). 5 Descendiendo al caso en estudio, es de advertirse que el 24 de junio de 2002 la autoridad accionada le practicó al agenciado el examen médico de licenciamiento.

Asimismo, de las copias aportadas con la demanda de tutela, se extrae que el 10 de octubre de 2002 un médico general del Instituto de Seguros Sociales remitió a psiquiatría a Hebert Mauricio Fuentes Usquiano porque estaba “ presentando alucinaciones auditivas, conductas bizarras, en ocasiones lenguaje inconsciente ”; que en la consulta de psiquiatría del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle de 16 de julio de 2003 se indicó “ paciente con cuadro de + 1 año de evolución. La madre refiere que desde q[ue] regresó del ejército le notan comportamientos extraños, inquietud motora, insomnio, hiporexia, ideas delirantes de tipo referencial, persecutorio y de grandeza, esterotipias motoras, hostilidad.

No ha recibido tratamiento y los síntomas se exacerbaron en la última semana ”; que el 21 de julio de esa misma anualidad, en su historia clínica se consignó “ paciente con 1 mes de evolución de cambio en su comportamiento, aceleración psicomotora, agresividad, estereotipias motoras, insomnio, disminución de apetito, ideas delirantes referenciales con la flia, delirios persecutorios de grandeza (…)”; el 20 de agosto se indicó que padecía trastorno esquizofrénico, y el 1 de junio de 2011 la Clínica Basilia diagnosticó esquizofrenia indiferenciada (fl. 14, 16, 18, cdno. 1).

Luego, a pesar de que no existen medios de convicción que demuestren que el trastorno mental que padece el señor Fuentes Usquiano fue adquirido con ocasión del servicio, lo cierto es que de acuerdo con las historias clínicas allegadas al presente trámite y con las manifestaciones de la ahora accionante, la Sala encuentra procedente el resguardo constitucional, en el sentido de que se le practique una nueva valoración psiquiátrica al agenciado con miras a que se establezcan las causas de su patología y la época de su ocurrencia y, en caso de diagnosticarse la relación con el servicio, se le brinde la atención médica requerida.

En un asunto de similares contornos, la Sala precisó que si bien “ no existe elemento de convicción alguno que permita inferir que la esquizofrenia paranoide que sufre el agenciado, fue adquirida por razón y con ocasión del servicio, lo cierto es que debido al cambio de comportamiento que aduce la progenitora haber observado en su hijo durante la prestación del servicio militar obligatorio y después de que se produjo su desacuartelamiento, aunado a las nociones o generalidades que se conocen de la enfermedad, en el sentido de que es una patología progresiva en la que se presentan episodios de agresividad que podrían poner en riesgo la vida e integridad personal de quien la padece y de las personas que se encuentran a su alrededor, hacen que esta instancia considere necesario practicarle una valoración medica a fin de determinar la posible causa u origen de la afección, atendiendo la obligación constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que por su condición física y mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y el deber legal de las Fuerzas Militares de Colombia de proporcionar atención médico asistencial a los soldados si ‘al ingresar a prestar su servicio militar obligatorio, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas con ocasión de esa prestación’.

“(…) En ese orden de ideas, encuentra esta Corporación que hizo bien el juez de tutela de primer grado al conceder el amparo deprecado, pero no para ordenar que se realice un nuevo examen de retiro sino para que se practique una evaluación psiquiátrica al joven Neiser Montaño, con el fin de determinar las causas del daño mental y la época de su ocurrencia y, de diagnosticarse la relación con el servicio, se le brinde la atención médico-asistencial que requiera ” (Sentencia 8 de abril de 2011, exp. 19001-22-13-000-2011-00025-01). 7.

Con fundamento en los anteriores lineamientos, se impone, entonces, revocar el fallo constitucional de primera instancia, y en su lugar, conceder el amparo impetrado en el sentido de que se le practique una nueva valoración psiquiátrica al agenciado y, de ser el caso, se le brinde la atención médico asistencial que requiera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada y en consecuencia, Primero: Concede el amparo del derecho a la salud.

Segundo: Ordena a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, le practique a Hebert Mauricio Fuentes Usquiano una valoración psiquiátrica con la finalidad de establecer las causas de su patología y la época de su ocurrencia y, en caso de diagnosticarse la relación con el servicio, se le brinde inmediatamente la atención médico-asistencial que requiera.

Tercero: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden anterior, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél. Cuarto: Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 15 JVR. – Exp. 76001-22-10-000-2013-00051-01