CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 76001-22-10-000-2013-00048-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de julio de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Carlos Eduardo Calderón Llantén, Julián Fernando Rentería Castillo, Diego Fernando Mejía Millán y Silvia Alicia Pombo Carrillo contra la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República; trámite al que se vinculó a las partes de la actuación sobre la que versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, “ presunción de inocencia” y “ juzgamiento conforme al acervo probatorio”, presuntamente vulnerados por la entidad accionada con ocasión del proveído de 18 de enero de 2013, proferido dentro el proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra los gestores.
Solicitan, entonces, se ordene a la entidad atacada que “ deje sin efectos” la determinación aludida y, “ en su lugar se practiquen las pruebas solicitadas por los investigados…” (folio 9 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestaron que en su contra la Gerencia Departamental Colegiada del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República adelantó juicio de responsabilidad fiscal, trámite en el que “ en el mes de septiembre de 2012”, rindieron “ versión libre” y solicitaron la práctica de varias pruebas (folio 3 y 4 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que en la providencia de 18 de octubre de 2012, la entidad aludida, “ sin haber practicado una sola prueba de las solicitadas”, resolvió “ imputar[les] responsabilidad fiscal”, decisión frente a la que pidieron nulidad, misma que fue resuelta favorablemente a sus intereses por medio del auto de 6 noviembre siguiente (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que, a pesar de lo anterior, el ente en mención mediante proveído de 16 del mismo mes y año, esto es, después de haber invalidado la actuación referida, “ denegó…por inconducentes, improcedentes o ineficaces” los elementos de convicción deprecados, determinación que fue signada por dos de los cuatro “ colegiados” (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
Expresaron que frente a la anterior resolución interpusieron el recurso de apelación, empero, mediante la providencia de 18 de enero de 2013, la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República confirmó la decisión de primera instancia y respecto de la “ ausencia de las dos firmas” de los jueces en la determinación impugnada, dice, consideró que “ la omisión formal se subsanó…pues aparece dicho auto firmado por todos los miembros colegiados” (folio 7 del cuaderno del Tribunal).
Indicaron que el anterior proveído vulnera sus garantías, toda vez que se omitió la práctica de los medios de prueba solicitados en la “ versión libre”; se adelantó el trámite de la alzada contra el auto de 16 de noviembre de 2012, a pesar de “ no estar firmado por la mayoría de los cuatro colegiados, sino por dos”; y se otorgó “ validez a la firma posterior a su notificación” (folios 7 y 8 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República argumentó que los accionantes tienen la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto que eventualmente los declare responsables fiscales, motivo por el que la queja resulta improcedente.
De otro lado, expresó que los gestores no alegaron y tampoco acreditaron ninguna circunstancia insuperable por la que pudiera abrirse paso transitoriamente la protección solicitada. Finalmente, adujo que el trámite cuestionado se encuentra ajustado al ordenamiento (folios 145 a 149 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo con sustento en que la “ Contraloría no ha incurrido durante la actuación en defectos que constituyan causales genéricas de procedibilidad, por lo mismo que el auto acusado motiva debidamente la negación de las pruebas, tampoco se causa un perjuicio irremediable a los investigados con esta decisión siendo así que falta por verse si se va a dictar de nuevo el auto de imputación de responsabilidad fiscal o en su defecto el archivo del proceso, y, en el evento de darse lo primero, durante el traslado por el término de diez (10) días pueden aquellos presentar argumentos en contra y solicitar y aportar pruebas según lo previsto en los artículos 50 y 51 de la… Ley 610 de 2000, las cuales, de rechazarse, pueden recurrirse en reposición y apelación…” (folios 164 a 169 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN Los promotores apelaron el anterior fallo, para lo cual utilizaron argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo. Agregaron que el “ proceso de responsabilidad fiscal [atacado] finalmente fue prescrito ante el vencimiento de los plazos para tomar una decisión de fondo” (folios 173 a 178 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
De igual manera, ha tenerse en cuenta que la lesión de esas prerrogativas que se pretenden salvaguardar sea presente, es decir, que la actuación que provocó su amenaza o su conculcación persista en el tiempo, pues de no ser así, la determinación constitucional a adoptarse sería inane. 2. Sin duda, el reclamo va dirigido frente al auto de 18 de enero de 2013, mediante el cual, la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, confirmó la decisión de primera instancia de 16 de noviembre de 2012, en el sentido de negar la práctica de unos medios de prueba solicitados por los accionantes dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó en contra de estos. 3.
De las pruebas visibles a folios 3 a 8 del cuaderno de la Corte, la Sala concluye que este asunto actualmente carece de objeto, en la medida en que, mediante la providencia de 13 de agosto de 2013, la entidad accionada, en grado de consulta, decidió confirmar el proveído de 28 de junio de 2013, en el sentido de “ decretar la prescripción de la responsabilidad fiscal” dentro del trámite cuestionado y disponer “ el archivo del expediente a favor de los implicados”.
Bajo ese contexto, si lo pretendido por los promotores era “ dejar sin efecto” la determinación atacada y que se practicaran las pruebas solicitadas en el proceso censurado, carecería de sentido la orden del juez constitucional en torno a ese aspecto, si en cuenta se tiene que el juicio objeto de examen se archivó porque se decretó la prescripción de la responsabilidad fiscal.
Así las cosas, no existe vulneración actual de los derechos deprecados que amerite una intervención inmediata del juez constitucional, en procura de adoptar una medida urgente de protección, pues las causas que dieron origen al presente amparo desaparecieron con la decisión que profirió la entidad accionada. De modo que, “emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente ” (Sentencia de 23 de enero de 2012, Exp.
No. 11001-22-03-000-2011-01602-01). 4. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ