Micelio
T-76001221000020130004101(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1748 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de mayo de 2013). Ref.: 76001-22-10-000-2013-00041-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 por la Sala de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela que él promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, trámite al que se vinculó al Municipio de Cali – Subdirección Administrativa de Recursos Humanos, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Desarrollo Institucional, al Instituto del Seguro Social – Seccional Valle del Cauca en liquidación y a Colpensiones – Seccional Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ MANUEL CANTERO RECIO, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional informó que tiene 65 años de edad y está afiliado al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS en el Fondo de Pensiones que administra Porvenir S.A., entidad responsable del reconocimiento y pago de su pensión. Indicó que su historia laboral presenta cotizaciones simultáneas durante el lapso que laboró para el municipio de Cali y para la Asociación para la Promoción de las Artes – PROARTES.

Manifestó que el Ministerio accionado emitió el concepto No. 2.2012.034344 de 18 de septiembre de 2012 dirigido al municipio de Cali, en el que se señaló que debido a su situación no es posible establecer la fecha de corte del Bono Tipo A que le debe ser expedido, lo que sirvió de sustento para que esa autoridad municipal dilatara injustificadamente la expedición y cancelación del bono pensional que le correspondía, por lo que se vio en la necesidad de presentar una acción de tutela que protegió sus derechos y le ordenó a la entidad territorial realizar los trámites pertinentes para tal fin, razón por la cual se consignó a favor de Porvenir S.A. la suma de $234’902.000,oo.

Afirmó que se encuentra pendiente la expedición del bono pensional por parte de la Gobernación del Valle del Cauca, la Beneficencia del Valle y la Nación. Señaló que la Gobernación del Valle del Cauca, mediante oficio APS-0077-SAD:110779 de 25 de enero de 2013, hizo “alusión a la ‘simultaneidad’ que registra como inconsistencia [d]el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales” y destacó que Porvenir S.A. no ha remitido los documentos que sirven de soporte para el trámite del bono pensional.

Explicó que a través de oficio No. 104 de 25 de febrero de 2013 Porvenir S.A. le informó, por una parte, que “el bono pensional a cargo de la Beneficencia del Valle se encuentra en trámite” debido a la simultaneidad mencionada y, por otra, que si bien esa entidad “ administra el trámite del bono pensional […] depende directamente de las respuestas emitidas por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) ”, con lo cual, en criterio del accionante, Porvenir S.A., en perjuicio de los derechos fundamentales invocados, decidió “acatar un concepto que no obliga por ser expedido conforme al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo”.

Adujo que su pensión está en “incertidumbre” debido a (i) el concepto emitido por el Ministerio cuestionado, “que se quedó corto en alternativas legales” al desconocer la aplicación el artículo 13 del Decreto 1748 de 1995; (ii) la actitud omisiva de Porvenir S.A. para iniciar los trámites ante las entidades cuotapartistas para la emisión de los bonos pendiente de cobro;

(iii) la no validación y aceptación del bono pensional del accionante en el aplicativo dispuesto por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues “hasta tanto esto no suceda, los cuotapartistas no pueden concurrir con su Bono Pensional ante Porvenir”. Aclaró que actualmente se desempeña como Notario Segundo del Círculo de Buenaventura – Valle, pero el Superintendente de Notariado y Registro le comunicó que debido a que cumplió la edad de retiro forzoso debe iniciar los trámites para el reconocimiento de su pensión lo que implica, para el actor, que “en cualquier momento llega el reemplazo […] y su pensión de jubilación [está] en entredicho” (fls. 21 a 24, cdno. 1, subrayado original). 3.

Pidió, en consecuencia, que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio accionado “validar y aceptar el Bono Pensional en el aplicativo dispuesto para ello […] y así puedan concurrir los cuotapartistas del Bono pensional […] y de esa forma pueda PORVENIR S.A. incluir y reajustar el Valor del Bono Pensional en la Mesada” del accionante (fl. 26, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado porque consideró que “el actor pretende sustraer la definición del asunto a [la] entidad competente para tal propósito y someterla a la decisión del juez constitucional en sede de tutela, con olvido de que por su característica residual no opera paralelamente con las autoridades naturalmente competentes, ni las desplaza en la decisión de sus asuntos”.

Destacó que desde el mes de diciembre de 2012 el accionante “percibe [una] pensión de $2’180.554, monto al que se elevó la mesada luego de la expedición del bono pensional por parte del Municipio de Cali”, razón por la cual no se cumplen los presupuestos sentados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en esta clase de discusiones.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, añadiendo que es una persona que merece especial protección no solamente por ser de la tercera edad sino también porque su estado de salud es delicado, como se demuestra, según indica, con su historia clínica. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La Sala ha señalado que, de manera general, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento de derechos prestacionales porque, por una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental y, por la otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la de lo contencioso administrativa, según el caso, la competencia para resolver los conflictos que al respecto se generen, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, por lo que resultan ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00275-01) Ahora bien, en relación con el reconocimiento y pago de un bono pensional esta Corporación ha sostenido que “ los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición del mismo (…) son ajenos al juez de tutela, y deben ser resueltos por los jueces naturales por las ritualidades establecidas en la ley.

Por lo demás, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público está indicándole al peticionario y a la AFP las inconsistencias existentes en la documentación allegada y el trámite administrativo a seguir (…). Así las cosas, aflora el infortunio de esta acción (…), ya que de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior surge una controversia entre el solicitante y las entidades accionadas para cuya solución el primero debe acudir a otros medios de defensa” (sentencia de 7 de junio de 2007, exp.00004-01, reiterada en fallos de 5 de julio de 2011, exp. 00652-01 y 9 de mayo de 2012, exp. 00275-01).

Sin embargo, se ha reconocido también que el juez de tutela puede intervenir, de manera excepcional, en estos casos “ a condición de que la conducta dilatoria asumida por los entes encargados, constituya obstáculo para acceder a la pensión de vejez, siempre que el titular de aquel se vea enfrentado a la posibilidad cercana de sufrir un perjuicio irremediable, de modo que la vulneración al derecho a la seguridad social se halle en relación de conexidad con la amenaza o violación de garantías como el mínimo vital o la dignidad humana ” y que el afectado pertenezca a un grupo al cual se le reconozca especial protección como el conformado por aquellas personas que sufren discapacidad o el de adultos mayores, en los cuales “ se presume su debilidad manifiesta, pues debido al grado superior de protección que demandan, el juicio de procedibilidad de la queja constitucional puede tener matices menos rigurosos y que los medios de defensa establecidos por el legislador se tornen ineficaces para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos ” (sentencia de 21 de marzo del 2012, exp. 00297-01, reiterado en fallo de 9 de mayo de 2012, exp. 00275-01). 3.

En el caso que suscita la atención de la Sala, realizado el análisis de rigor se concluye que no es viable acceder a la protección solicitada debido a que lo pretendido por el accionante hace parte de un debate que no puede resolverse por conducto de la acción tutela, debido a que implica un estudio acerca del reconocimiento de prerrogativas de estirpe económica y prestacional para el que existen mecanismos idóneos que deben agotarse de forma previa a este medio excepcional, dado el principio de subsidiariedad que lo caracteriza, a lo que se suma que no se cumple ninguno de los requisitos arriba mencionados para la procedencia excepcional de la acción constitucional propuesta, toda vez que el accionante actualmente tien reconocida una mesada pensional cuyo monto supera los dos millones de pesos (fl. 189, cdno. 1), lo que desvirtúa la configuración de un perjuicio irremediable, pues “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp.00194-01). 4.

En consecuencia se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 A.S.R. 2013-00041-01