CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 24-04-2013 REF. Exp. T. No. 76001-22-10-000-2013-00032-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de marzo de 2013 mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Jaime Sánchez, frente al Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculada Cruz Elena Prada.
ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor, a través de apoderada judicial, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantadas por el funcionario encartado, dentro del juicio ejecutivo de alimentos, con radicación No 2011 – 635. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el citado pleito se tramitó con base en la copia simple de la sentencia de otro proceso “ejecutivo de alimentos adelantado ante el Juzgado 2º de familia de Cali, […] radicado [bajo el] No 2008-167.” 3.
No obstante lo anterior, el Funcionario acusado libró mandamiento de pago; posteriormente el 29 de mayo de 2012 ordenó seguir adelante con la ejecución, señalando en su “inciso 6º […] que el ‘título aducido, corresponde a la sentencia No 321 del 31 de Agosto de 2009 proferida por este despacho […], la cual presta mérito ejecutivo’ ” afirmación que es ilegal toda vez que valoró como “título ejecutivo un documento inocuo y falto de idoneidad…” 4.
Que en auto de 4 de septiembre de 2012 el Juzgado “rechaza de plano la nulidad procesal invocada por violación al debido proceso y […] defensa, consagrados en el art. 29 de la Constitución […]”, norma que adiciona las causales del artículo 140 del C. P. C. 5. Que después de haber quedado ejecutoriado el auto de 29 de mayo de 2012 lo aclara mediante proveído de 21 de septiembre siguiente, “ ‘en el sentido que el documento que sirvió como título ejecutivo en la Sentencia No 074 del trece […] de marzo del año 2006.’ ” 6.
Que la anterior determinación sólo puede hacerse dentro del término de “ejecutoria”, de oficio o a solicitud de parte, pero “no puede consistir en sustituir el título ejecutivo usado erróneamente como base [para el cumplimiento], por otro título ejecutivo que obra en otro expediente archivado por pago total de la obligación.” 7. Sí el instrumento base del recaudo no reunía los requisitos de ley se infiere que no contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado, mal podría el enjuiciador reemplazarlo oficiosamente mediante “auto aclaratorio” por otro documento que considere idóneo pero que no obra en el expediente sino en el “archivo del despacho” 8.
Que el Funcionario acusado tuvo como argumento para rechazar la nulidad, que el demandado no formuló oportunamente la “ excepción de nulidad”, sino que la alegó después de terminado el proceso; recalcando que esta clase de asuntos terminan con el pago total de la obligación, además, que al notificarse de la demanda no es “actuar” en el pleito; que la primera actuación del ejecutado fue precisamente la solicitud de “declaratoria de ilegalidad” del auto de 29 de mayo de 2012. 9.
Que si bien la autoridad acusada tiene amplias facultades discrecionales para evaluar el material probatorio, en este caso no se hizo puesto que el citado documento que sirvió como “título ejecutivo ”, no cumplía con las exigencias del artículo 488 del C. de P. Civil. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS. La vinculada replicó, a través de apoderado, aduciendo que carece de fundamento lo pretendido por el quejoso, dado que desconoce el trámite para esta clase de pleitos, máxime cuando en su oportunidad procesal para proponer cualquier irregularidad no lo hizo.
(folios 42 y 43) El Juzgador querellado, dijo que la señora Cruz Elena Prada, a través de Procurador Judicial tramitó “ proceso ejecutivo de alimentos” en contra de Jaime Sánchez y que por auto de 15 de noviembre de 2011 libró mandamiento de pago, que atendiendo lo previsto en el artículo 335 del C. P. C que se señala: “cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez de conocimiento para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación [y] dentro del mismo expediente en que fue dictada, sin que sea necesario formular nueva demanda.
Resalta que el demandado se notificó el 7 de mayo de 2012, quien no contestó, por tal motivo, mediante auto interlocutorio de 29 de mayo siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución, por la suma de $5.087.556 correspondiente a mesadas adeudadas de “febrero a octubre de 2011” más las que en lo sucesivo se causen. Agregó que el proveído mediante el cual se estableció continuar con la “ ejecución” de fecha “ 29 de mayo de 2012” fue corregido con providencia de 15 de noviembre siguiente, en el sentido que el “que el documento que sirvió como título ejecutivo [fue] la sentencia de 13 de marzo de 2006,” determinación que fuera recurrida por el ejecutado y resuelta el 18 de diciembre de la citada anualidad sin modificación alguna, así mismo, negó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
Señaló que la nulidad alegada por el apoderado del demandado, la invocó con fundamento en el artículo 29 de la Carta Política y no en las causales regladas en el artículo 140 Ibídem. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, por considerar que el ejecutado luego de habérsele notificado el auto que “ libró mandamiento” de pago, dejó vencer el término del traslado sin hacer ningún reparo al mismo, lo que llevó al Funcionario acusado a dictar orden de seguir adelante con la ejecución. Así mismo, puntualizó que aunque el solicitante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra la providencia que rechazó de plano la nulidad, no se puede decir por ello que usó los medios judiciales a su alcance pues, como vimos, debió haber controvertido el mandamiento ejecutivo y formulado excepciones y, de esta forma pudo haber cuestionado oportunamente el “ título ejecutivo.
La petición de nulidad con la que esperaba suplir esa deficiencia no era pertinente, pues la nulidad no es un medio de defensa general e incondicionado.” LA IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso a través de su apoderado, esgrimiendo como razones de su inconformidad equivalentes argumentos en lo que sustentó la demanda. Agregó “que no se tratada […] de una mero asunto formal, sino de un aspecto sustancial de relevancia constitucional, como es la ausencia de título ejecutivo idóneo, en un proceso ejecutivo de alimentos, se cumplen a cabalidad con todos los requisitos o presupuestos genéricos para que prospere la acción de tutela contra providencia judicial y se conceda el amparo solicitado.” CONSIDERACIONES 1.
El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de protección judicial, y no puede ser utilizado a efectos de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada; en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio de amparo es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de defensa si goza o tuvo la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que el resguardo no es un trámite que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
(Numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991). Tras analizar el escrito de tutela, se advierte que la queja se dirige con el fin de obtener que se declare la nulidad del “proceso ejecutivo de alimentos […], desde el mandamiento [de pago] inclusive, y se […] cancel[en] las medidas cautelares decretadas y […] se orden[en] la entrega […] de todos los títulos de depósitos judicial…” Lo anterior, puesto que el “título ejecutivo que se aportó como fundamento del recaudo no reunía los requisitos de ley.” De las pruebas aportadas observa la Corte que: a) En proveído de 15 de noviembre de 2011 se libró mandamiento de pago en contra de Jaime Sánchez y a favor de Cruz Elena Prada, por concepto de las cuotas alimentarias atrasadas y no canceladas; que el demandado a pesar de haber sido notificado personalmente no contestó ni propuso excepciones (folios 38, 39 y 40 vto cdno 4 de copias) b) Mediante providencia de 29 de mayo de 2012 el Funcionario cuestionado ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó a las partes que dieran cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 41 y 41 Ibídem). c) En auto de 4 de julio de 2012 se reconoció personería al apoderado del ejecutado y el 16 de agosto siguiente presenta incidente de nulidad el que fuera “ rechazado de plano” el 4 de septiembre de los corrientes, disposición que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación, y el 18 de diciembre de 2012 se resolvió, manteniendo la reposición y negando la alzada (folios 41 a 43, 49 y 50, 51 a 54, 6 a 62 y 66 a 70) d) El 21 de septiembre del año próximo pasado, el Juez aclara el proveído de 29 de mayo del año antes referenciado, “en el sentido que el documento que sirvió como título ejecutivo en la Sentencia No 074 de […] 13 de marzo de […] 2006, y no como se indicó en el mentado auto, que [señalaba] que el documento que sirvió como título ejecutivo de pago en el presente asunto es la Sentencia No 231 de […] 31 de agosto de 2009” (folios 55) e) Con escrito de 26 de septiembre de 2012 el suplicante pide la ilegalidad del auto anteriormente aludido, petición resuelta el 15 de noviembre de los corrientes, declarando “ilegal el auto de sustanciación No 2053 fechado septiembre [21] de 2012; asimismo, corrigió “[…] el auto interlocutorio No 1161 de fecha [29] de mayo de 2012 y publicado el 15 de junio de 2012, en el sentido que el documento que sirvió como título ejecutivo en la Sentencia No 074 de [13] de marzo de […] 2006 y no como se indicó en el auto en referencia” (folios 56 y 57) 2.
De la situación narrada, no se advierte que la disposición adoptada por el enjuiciador querellado el 15 de noviembre de 2011 mediante el cual “ libró mandamiento de pago”, vulnere derecho alguno, pues, con independencia de que se comparta o no la medida, ello no la descalifica ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente para configurar vía de hecho, toda vez que la determinación se fundó en la aplicación de la ley y que regula esta clase de asuntos a efecto de calificar la documentación que se adosó con el líbelo.
Al respecto la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2013 Exp No 2012 – 00511-01). 3. De otro lado debe decirse que el inciso 2º del artículo 497 del C. P. C. adicionado por el artículo 29 de la ley 1395 de 2010 que reseña: “ los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título.”; es claro entonces, sí el demandado tuvo la oportunidad de debatir el referido “instrumento” en aquella ocasión dentro de los 3 días siguiente a su notificación, no puede ahora pretender por este excepcional mecanismo obtener las prerrogativas invocadas.
De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente e lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ