Micelio
T-76001221000020130001601(08-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en sala de 3 de abril de 2013) Ref.: 76001-22-10-000-2013-00016-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

ANTECEDENTES 1. El señor ÓSCAR ARBEY RICO GONZÁLEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral, y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 2. Para dar apoyo a la solicitud de amparo señaló, en resumen, que en su condición de médico, en el año 1992, comenzó a laborar en la Secretaría de Salud Pública Regional de Cali, incorporándose con posterioridad a la Red de Salud del Norte.

Expresó que se inscribió en el concurso de que trata la Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, aprobando el primer examen, pero luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2008 “y la expectativa legítima que generó el mismo, resolv[ió] no presentar la segunda prueba”, pues tenía la posibilidad de inscribirse dentro de la carrera administrativa sin necesidad de concurso público.

Informó que mediante la sentencia C - 588 de 2009 la Corte Constitucional se declaró inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008 y se ordenó la reanudación de los trámites relacionados con los concursos públicos que hubieran sido suspendidos. Agregó que, en virtud de dicha circunstancia, intentó ingresar nuevamente su PIN a la página de la CNSC, pero “ésta no [l]e permitió continuar con el proceso de inscripción”.

El promotor de la demanda manifestó que el 14 de noviembre de 2012 radicó un derecho de petición ante la CNSC, para que en aplicación de la sentencia T - 213 A de 2011, se emitiera la autorización correspondiente para continuar con el proceso de selección dentro de la convocatoria 001 de 2005, a lo que no se accedió por la entidad, argumentando que él no cumple con las exigencias previstas en dicho fallo. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil modificar la decisión por medio de la cual lo excluyó del concurso de méritos de la convocatoria 001 de 2005, y que se le permita, por tanto, presentar el segundo examen para que sea incluido en la lista de elegibles con el fin de poder acceder al cargo que ha venido desempeñando en provisionalidad desde hace 21 años.

EL FALLO IMPUGNADO Para denegar el amparo solicitado el Juez constitucional de primer grado destacó que “[l]a expedición del Acto Legislativo 001 de 2008 no podía servir de excusa al aquí accionante para negarse a someterse a una prueba necesaria para su continuidad en la selección”, puesto que “esa disposición había sido separada del ordenamiento jurídico el 27 de agosto de 2009, esto es, casi diez meses antes de la realización del mencionado examen”.

Añadió que el ente acusado no vulneró el derecho a la igualdad, pues en el caso a que alude la sentencia T - 213 A de 2011, “el examen al que dejaron de acudir los entonces accionantes se llevó a cabo el 31 de mayo de 2009, cuando todavía no se había declarado la inconstitucionalidad que le quitó peso al privilegio esgrimido por el actor.

En este caso, en cambio, la prueba se llevó a cabo en el año 2010, después de pronunciado el fallo de inconstitucionalidad de que se ha hablado”. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la tutela se limitó a recurrir el fallo adverso, puesto que no exteriorizó las razones de su disenso respecto de la sentencia del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. El recurso de amparo constitucional es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Analizadas por la Corte las puntuales pretensiones que el accionante formula en la demanda de tutela, se establece que las mismas se orientan a que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil permitirle continuar con el proceso establecido en la convocatoria 001 de 2005, para que de esta manera pueda “presentar el segundo examen” y, además, a que se dé aplicación a la sentencia T - 213 A de 2011.

En relación con el primer reclamo se advierte que luego de que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2008, la CNSC reanudó el concurso de los empleos a que alude el actor, y lo citó para el día 10 de octubre de 2010 (fl. 78. cdno. 1), a efectos de que presentara el segundo examen, convocatoria o citación a la que éste no acudió. Esa circunstancia revela el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, como quiera que el demandante censura en sede de tutela una situación que quedó consolidada desde el año 2010.

Memórese que aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se observa, por tanto, que la citada súplica constitucional no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo -más de dos (2) años- desde que se definió la situación del demandante dentro del concurso de empleos, cuestión que pone de relieve la tardanza del inconforme y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.. 3.

Por otra parte, la Sala no observa vulneración de derecho alguno con ocasión de la negativa de la CNCS de aplicar en su caso lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T - 213 A de 2011, pues esa decisión obedece al hecho de que el señor Oscar Arbey Rico González no cumple con las exigencias previstas en dicho fallo (fls. 2 y ss del cuaderno principal).

Téngase en cuenta que en el caso que en aquella oportunidad fue objeto de estudio por parte de dicha Corporación, quienes allí impulsaron el respectivo trámite no presentaron el examen para el que fueron citados el 31 de mayo de 2009 -esto es, antes de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2008-, en tanto que el aquí accionante, se reitera, dejó de asistir a las pruebas que debía presentar el 10 de octubre de 2010, es decir, luego de un año de que se declarara inexequible el referido acto legislativo, de donde surge que él no se encuentra en las mismas circunstancias fácticas de los actores involucrados en la sentencia de tutela cuyos efectos pretende que se le hagan extensivos a este puntual asunto. 4.

Se impone, como consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 9 A.S.R. Exp. 2013-00016-01