CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en sala de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 7600122100002013-00012-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de John Freddy Sandoval Rojas contra la Dirección de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que la demandada le está vulnerando las prerrogativas a la igualdad y mínimo vital. II.- Circunscribe la violación a que la encartada no le ha consignado todos los sueldos que le debe, ni ha definido su situación laboral. III.- Sustenta el reclamo en los siguientes hechos (folios 1 a 4 del cuaderno 1): a.-) Que está vinculado a la Policía como subintendente y tiene la custodia de sus dos hijos menores de edad. b.-) Que el 27 de septiembre de 2004, le fue realizada una junta médica por el atentado que sufrió, examen que arrojó como resultado una incapacidad permanente parcial del 49.31% por “ depresión reactiva, estado paranoide, trauma acústico bilateral… [y] cicatriz lado superior ”; determinación que recurrida fue confirmada por el Tribunal de Revisión. c.-) Que su situación empeoró y empezó a sufrir trastornos por estrés que lo llevaron a faltar a su empleo y a descuidar a sus descendientes, dejando de llevarlos al colegio y alimentarlos. d.-) Que la convocada ha realizado continuos descuentos de su salario por las referidas ausencias del lugar de trabajo; además, no le pagó julio y agosto de 2011, asunto por el cual interpuso una queja ante el Procurador Regional de Cali, alegando acoso. e.-) Que el 29 de agosto de 2012, pidió al Comandante de la Policía Metropolitana resolver sobre su vínculo con esa entidad y entregarle el dinero retenido. f.-) Que en octubre del año pasado, una nueva “ junta médica ” le valoró las lesiones con arma de fugo que no habían sido examinadas, diagnosticando una pérdida de la capacidad total de trabajo del 71.30%.
IV.- Pretende que se ordene a la enjuiciada pagarle los sueldos dejados de percibir y decidir sobre su “ situación laboral ” (folio 7 ídem ). RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Policía Metropolitana de Cali manifestó que el querellante tenía la obligación de presentar las respectivas incapacidades luego de no asistir a prestar sus servicios, para evitar que se le descontaran esos días; que la declaratoria de no apto no genera el retiro automático, por lo tanto, el promotor debe iniciar los trámites administrativos para el efecto; que la última evaluación efectuada por los galenos arrojó un porcentaje que pude ser motivo de pensión; que las circunstancias del interesado siempre fueron analizadas, y que existe otra vía de defensa (folios 47 a 50 ibídem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia deprecada al estimar que, para reclamar acreencias laborales existe otro camino idóneo; según la normatividad vigente, la remuneración se consigna cuando los servicios han sido efectivamente prestados, lo que no ocurrió en este caso; las alegaciones por lo devengado en el 2011 no cumplen el requisito de la inmediatez; el peticionario no presentó reclamación frente a las “ juntas médicas ”, y no se puede acusar al organismo censurado de omitir resolver la situación del denunciante, cuando éste obtuvo dos valoraciones por un conjunto de galenos y no las recurrió (folios 64 a 67 ejusdem ).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el libelista sin exponer los motivos de su inconformidad (folios 71 del cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- La controversia tiene como propósito determinar si la acusada quebrantó las garantías del actor, al no consignarle dos meses de salario ni definir su situación laboral. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para resolver la réplica de la referencia, por la naturaleza jurídica de la accionada. 3.- El amparo está previsto en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el demandante tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Están acreditados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que John Freddy Sandoval Rojas está vinculado a la Policía Nacional como subintendente y tiene a cargo a sus dos hijos menores de edad (folios 8 y 10 del cuaderno 1). b.-) Que el 27 de septiembre de 2004, la Junta Médico Laboral estableció la pérdida de su capacidad laboral en el cuarenta y nueve punto treinta y uno por ciento (49.31%); pronunciamiento confirmado por el “ Tribunal Médico Laboral ” el 2 de agosto de 2008 (folios 12, 13 y 34 ídem ). c.-) Que el 27 de agosto de 2012, el Jefe de Talento Humano de la convocada le comunicó al quejoso que le descontarían cuarenta y seis días de salario, por no haberlos trabajado; especificó las fechas en las que está demostrada la ausencia, que corresponden a los dos años anteriores, y señaló que de existir excusas debe presentar los soportes (folios 19 ibídem ). d.-) Que el 29 siguiente, el querellante elevó una petición ante el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, exponiendo su situación de salud y pidiendo que se le definiera la “ situación laboral y [le fueran] devueltos todos los activos retenidos para el año 2011 ” (folios 30 a 33 ejusdem ). e.-) Que el 25 de septiembre del año pasado, dicha autoridad le contestó que en el documento emitido por los galenos, éstos recomendaron que el paciente se alejara de las labores de vigilancia y evitara el porte de armas, razón por la cual fue trasladado al grupo de carabineros y guías caninos, en labores administrativas, y que los descuentos realizados obedecen a su falta de asistencia a la institución (folios 4 a 6 de este cuaderno). f.-) Que en Junta Médico Laboral de 5 de octubre de 2012, el reclamante fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral total del setenta y uno punto treinta por ciento (71.30%); acto frente al cual procedía la convocatoria a Tribunal Médico Laboral a instancia del reclamante, quien no hizo uso de tal mecanismo (folios 34 a 36 del cuaderno 1). g.-) Que en oficio de 18 de noviembre de la misma anualidad, enviado al actor el 19, el funcionario que atendió la primera misiva reiteró lo allí contestado (folios 7 a 9 de este cuaderno). 5.- Se confirmará la sentencia opugnada por lo que pasa a explicarse: a.-) En cuanto a la inconformidad del denunciante con las deducciones salariales que se le efectuaron, es preciso indicar que este camino no fue instituido para hacer reclamaciones laborales y mucho menos económicas, dado que para ello existe otra vía idónea, en este caso ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde el petente puede implorar la nulidad de los actos que dispusieron los descuentos y pedir el restablecimiento de su derecho.
En efecto, el carácter subsidiario y residual de la tutela, que se colige del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impone que el actor agote los medios ordinarios de defensa antes de acudir a esta vía, pues, de lo contrario, se soslayarían la autonomía judicial y los mecanismos establecidos por el legislador para la protección de garantías fundamentales.
Así lo explicó esta Corte cuando señaló que “ el presente amparo resulta improcedente, toda vez que, si lo cuestionado es la negativa del Ejército a pagar la suma reclamada por el promotor, éste es un acto administrativo que puede ser cuestionado ante la jurisdicción contenciosa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; circunstancia que, como se dijo, torna inviable la salvaguarda, impidiéndole al fallador constitucional inmiscuirse en la esfera del natural, máxime cuando éste puede declarar la suspensión provisional del acto refutado… De otro lado, esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite… ‘[c]uando se trata de pretensiones económicas de orden laboral, la Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela… ‘…ciertamente, para obtener el pago de prestaciones laborales, la accionante contaba con la posibilidad cierta y efectiva de acudir a la jurisdicción… en lo laboral, la cual, conforme a normas que incluso encuentran respaldo constitucional, es quien ostenta la competencia para lograr el cumplimiento forzado de esas obligaciones…’” (sentencia de 14 de agosto de 2012, exp. 00184-01). b.-) De otra parte, la queja sobre la falta de definición de la situación del promotor en la Policía no es de recibo, toda vez que está probado que aquel obtuvo la valoración de sus padecimientos por dos juntas médicas y un tribunal de revisión, exámenes que motivaron su traslado a otra dependencia, donde debe cumplir funciones administrativas.
Ahora, no hay prueba de que el peticionario hubiese iniciado las actuaciones pertinentes para retirarse de la entidad atacada, ni para obtener una pensión de invalidez, o la que corresponda. En ese orden de ideas, no pude endilgársele negligencia a la demandada, ya que ésta cumplió con su obligación de analizar las dolencias de Sandoval Rojas y seguir las indicaciones de los doctores.
Entonces, si lo que busca el libelista es la desvinculación por incapacidad debe dirigirse a la autoridad competente, esto es, el Área de Prestaciones Sociales de la Policía, adscrita a la Secretaría General de esa entidad y adelantar el trámite apropiado, sin que el juez del amparo pueda anticiparse a emitir un concepto. De igual manera la jurisprudencia ha sostenido que “ [a]ntes de acudir a este camino excepcional los individuos deben agotar los medios que tengan a su alcance para la defensa de sus intereses, lo cual incluye dirigirse a los entes acusados para que rectifiquen sus actuaciones u omisiones ” (fallo de 19 de julio de 2012, exp. 00380-01). c.-) Por último, está acreditado que a la fecha el actor y sus hijos tienen garantizado el mínimo vital, toda vez que aquel continúa vinculado a la accionada, relación de la cual percibe un salario.
Sobre el punto, esta Sala indicó que “ de las pruebas aportadas al plenario no se evidencia la existencia de un daño… que amerite la intervención del sentenciador constitucional, pues, como está probado, el convocante está vinculado a las Fuerzas Armadas por medio de una relación legal y reglamentaria, circunstancia de la que se deduce que percibe un salario y que asegura su subsistencia…” (providencia de 14 de octubre de 2011, exp.00409-01). 6.- Así las cosas, se ratificará la determinación censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ