CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: 76001-22-10-000-2013-00002-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de enero de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Silvia Echeverry Giraldo contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculado Jorge Enrique Jiménez Briceño.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, “ de los menores a recibir alimentos ” y los de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio de revisión de cuota alimentaria que instauró en contra de Jorge Enrique Jiménez Briceño (fl. 5, cdno. 1).
En consecuencia, solicita que se “ revoque o deje sin efecto la sentencia No. 079 proferida (…) el 29 de marzo de 2012 (…) para en su lugar ordenar a la Juez 7ª de Familia que dicte un nuevo fallo ajustado a la realidad probatoria accediendo a las pretensiones formuladas en la demanda por encontrarse probados los hechos en que se fundamentó esta petición ” (fl. 5, cdno. 1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. En la sentencia de divorcio de 23 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Décimo de Familia de Cali quedó plasmado el acuerdo de la cuota alimentaria que debía pagar Jorge Enrique Jiménez Briceño como padre de A.F.J.E., que incluía los gastos de estudio y salud, correspondiéndole a ella manutención, cuidado personal y la crianza.
Empero como no se estableció la forma de pago y el progenitor suministraba los alimentos en especie “ lo cual generó mi inconformidad por cuanto (…) no cumplía con la totalidad del valor pactado ”, formuló demanda ejecutiva de alimentos ante ese mismo despacho, proceso que se encuentra terminado (fl. 1, cdno. 1). 2.2. El referido convenio se realizó con las condiciones económicas de la época, pero con el paso del tiempo las mismas cambiaron, así como la capacidad monetaria de Jiménez Briceño, por lo cual promovió un proceso de revisión de cuota alimentaria, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Cali y en el que pretendía el incremento de la cuota alimentaria a un 40% de los ingresos totales de padre de su hijo “ tanto de lo recibido por concepto de honorarios, así como lo que percibiera por concepto de cuotas y utilidades como miembro de cualquier sociedad a la que perteneciera o llegare a pertenecer a partir del 1º de enero del año 2005 ” (fl. 2, cdno. 1). 2.3.
Aportó diferentes medios probatorios que demostraban el aumento del patrimonio del demandado, su situación profesional y posición social, entre ellos certificados de tradición de inmuebles, participaciones en dos sociedades, una constancia de la Gobernación del Valle del Cauca sobre el pago de “ una millonaria suma de dinero ” por concepto de honorarios profesionales, y dos declaraciones de Jiménez Briceño en una diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Seccional 28 de Cali (fl. 2, cndo. 1). 2.4.
El juzgador querellado en el interrogatorio le preguntó el valor al que ascendían los gastos de su hijo, frente a lo cual respondió que a $1.500.000 mensuales aproximadamente, base sobre la que ha programado los gastos de su descendiente, “ privándole de unas mejores condiciones de vida ”, empero, el operador judicial profirió una sentencia en la que no valoró el conjunto de pruebas ni tuvo en cuenta que “ la cuota alimentaria debe girar en torno al nivel de ingresos del alimentante, una vez deducidos los gastos por personas a cargo y no de acuerdo a los gastos que por las mismas condiciones económicas tenga el menor ”, con lo cual le niega al menor una mesada equilibrada (fl. 3, cdno. 1). 2.5.
El estrado accionado no advirtió que la mensualidad de su hijo fue acordada en el 2004, cuando aquél contaba con 9 años de edad, y que las necesidades han variado, por lo que considera que “ no existe congruencia entre lo expresado en las consideraciones (…) con la realidad ”, más cuando el demandado manifestó que sostenía a su madre y ella presentó las constancias de que esa señora estaba pensionada, contaba con finca raíz y tenía otros tres hijos profesionales (fl. 3, cdno. 1). 2.6.
Su descendiente tuvo un desafortunado episodio de salud a principios del año 2011, toda vez que se le diagnosticó un “ tumor del v par- neurilenoma ”, lo sometieron a cirugía el 5 de mayo siguiente y posteriormente las resonancias mostraron la existencia de un residuo de la masa tumoral, por lo que se definirá en enero del 2013 el procedimiento a seguir, y por consiguiente, A.F.J.E. es un sujeto de especial protección del estado (fl. 4, cdno. 1). 2.7.
La presente acción constitucional es el único mecanismo de defensa de las prerrogativas del menor, pues el proceso adelantado no admite recurso alguno, y a pesar de que se informó lo que acontecía con la salud de su hijo, se desconocieron “ las necesidades futuras que puedan presentarse para su subsistencia y que los gastos como estudiante de secundaria se incrementarán notoriamente cuando ingrese el próximo año a la universidad ” (fl. 4, cdno. 1). 2.8.
Con el fallo proferido se incurrió en una vía de hecho por defecto en el análisis probatorio, no se realizó un juicio razonable de los hechos y pruebas y se fijaron costas sin comprobarse los gastos efectuados por el extremo pasivo, causando un “ irremediable perjuicio que solo contribuirá a mi detrimento financiero del cual, como le expresé en mi escrito de objeción a la señora juez, depende en gran parte el bienestar de A.F. ” (fl. 5, cdno. 1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, Jorge Enrique Jiménez Briceño, demandado en el proceso y vinculado al presente trámite manifestó que su hijo cuenta con un plan de salud prepagada (que él sufraga), el cual cubrió el pago de la factura que aporta la accionante; que en el evento de que los gastos de A.F. superen la suma declarada por su madre, ella deberá aportar en la actuación procesal respectiva los soportes pertinentes para que sea revisada la cuota alimentaria del menor; que la sentencia cuestionada indica que si por el estado de salud de su hijo se deben asumir gastos adicionales, los padres los deberán pagar en un 50% cada uno; que hasta el momento la peticionaria sólo ha sufragado los vales correspondientes a los controles médicos cada seis meses, los que cuestan $21.000; que la circunstancia de que su progenitora haya fallecido “ no le da derecho a la señora Silvia a pedir, sobre ese supuesto, aumento de la cuota de alimentos de nuestro hijo ”; que su hijo es un adolescente normal, que ha viajado con él a diferentes países; que los alimentos son responsabilidad de los dos progenitores; que no es procedente el amparo, ya que transcurrieron nueve meses para que lo interpusiera; y que consigna “ sagradamente ” la cuota alimentaria dentro de los primeros cinco días del mes (fls. 42 y 44, cdno. 1).
El Juzgado Séptimo de Familia de Cali indicó que adoptó la decisión después del estudio de las pruebas allegadas al proceso y de la manifestación de la demandante de que los gastos mensuales del menor ascienden a $1.500.000, así como del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en el divorcio, en el que se acordó que el demandado suministraría lo equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha es $1.133.400, “ queriendo significar que a la fecha la suma pactada excede en $336.600.oo, valor que debería ser asumido por la madre ”; que tuvo presente el estado de salud de A.F.; y que las costas las estableció según los lineamientos normativos vigentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la tutela se promovió nueve meses después de proferida la sentencia cuestionada; que los fallos en ese tipo de juicios no tenían carácter de definitivos, pues los alimentos son susceptibles de modificación si varían las circunstancias que legitimaron la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 422 del Código Civil; que si bien el demandado cuenta con solvencia económica, también lo es que los gastos mensuales del menor ascienden a $1.500.000, de los que el progenitor sufraga $1.133.400 “ correspondiéndole a la demandante cubrir el resto tal como se dispuso en esa sentencia y quien ejerce igualmente la profesión de abogada litigante ”; que la juez tuvo en cuenta las pruebas documentales allegadas al proceso, y no puede desconocerse que la conclusión a la que arribó no es arbitraria; que la manifestación de que en el futuro el adolescente deba someterse a procedimientos o tratamientos para superar sus dolencias, “ se trató de un hecho sobreviniente que no fue discutido por las partes en la demanda y en la contestación de la demanda ”; y que no se puede acusar a la sentencia de incurrir en defecto fáctico “ por cuanto la decisión no es ajena a las pruebas, además de que se motiva debidamente ” (fl. 51, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no cuenta con otro medio de impugnación; que la cuota alimentaria debe girar en torno a los ingresos del alimentante; que el episodio de salud sobreviniente de su hijo no fue discutido en la demanda ni en la contestación, por cuanto en la fecha de presentación de la misma no existían síntomas que evidenciaran su enfermedad; que a pesar de que transcurrieron ocho meses y medio, lo que motivó la interposición del amparo fue la salud de A.F., ya que el padre solo le suministra dos salarios mínimos pero no asume ningún pago adicional como medicamentos, exámenes y consultas medicas, los que se han generado por el tumor diagnosticado y “ han sido cubiertos en su totalidad por la suscrita ”; que pretende obtener una cuota proporcional a los ingresos del padre que garantice que A.F. “ pueda enfrentar una contingencia o adversidad ” (fl. 59, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que el fallo proferido por el juzgado accionado, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas. De los elementos de convicción obrantes en el expediente se observa que: (i) El Juzgado Séptimo de Familia de Cali el 29 de marzo de 2012 dictó sentencia en el proceso de revisión de cuota alimentaria (aumento) instaurada por Silvia Echeverry Giraldo como representante del menor A.F.J.E. en contra de Jorge Enrique Jiménez Briceño, negando las pretensiones de la demanda; advirtiendo que en el evento de que el joven presente un cuadro clínico que afecte su estado de salud y como consecuencia de ello deban asumirse gastos adicionales, cada uno de los padres “ habrá de contribuir en un cincuenta por ciento de tales gastos sin que ello quiera significar que el padre queda autorizado para deducir de la cuota alimentaria que ha venido suministrando el costo del aporte que suministre para los gastos de salud adicionales aquí mencionados ”; que el alimentante “ tampoco queda autorizado para hacer deducciones de la cuota alimentaria que ha venido suministrando en el evento de que el adolescente (…) permanezca algunos días a su lado ”, pues el título ejecutivo aportado no contiene acuerdo entre las partes para llevar a cabo tales deducciones; y condenando en costas a la demandante (fls. 22 y 23, cdno. 1).
Lo anterior al considerar que “si bien es cierto el demandado ha venido presentando una solvencia económica que le permite atender no solo los gastos de su propia subsistencia sino también los de su grupo familiar cercano tales como lo de su señora madre, y la de su hijo también lo es que el despacho no puede perder de vista de acuerdo a ese mismo recaudo probatorio y según la manifestación de la propia demandante los gastos de subsistencia de su hijo en forma mensual ascienden a la suma de $1.500.000 pesos aproximadamente.
Y si el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes al producirse el divorcio (…) tiene consignado que el aporte para los gastos (…) sería el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales lo que quiere significar que a esta fecha dicho aporte equivale a la suma de $1.133.400 es decir el excedente para completar (…) los gastos mensuales del citado menor ($366.600) que deberá ser asumido por la madre del mismo ” (fl. 21, cdno.1).
Agregó que de los medios de convicción aportados por la demandante sobre el estado de salud del adolescente no se podía colegir con certeza que “ en un futuro muy próximo dicho menor deba ser sometido a procedimientos o tratamientos que vayan a contribuir a superar de manera definitiva la dolencia o enfermedad que pueda aquejar al mismo ” (fl. 21, cdno. 1).
Y concluyó que no existía mérito para disponer el incremento de la cuota que ha suministrado el demandado, sin perjuicio de que si a futuro las circunstancias así lo exigen pueda impetrar nuevamente otra acción, lo que también puede hacer el menor una vez adquiera la mayoría de edad. 3. De manera que se advierte la inviabilidad del amparo, como quiera que la decisión no luce antojadiza ni irracional, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Aún partiendo de que el progenitor del menor tenga solvencia económica, como lo indicó el juzgador accionado, ha de observarse que en el juicio la propia peticionaria expuso la cuantía a la que ascendían los gastos del adolescente, suma que por cierto, cubre en gran parte el demandado con la suma pactada en el proceso de divorcio; y que la sentencia se pronunció en punto a los gastos adicionales que se pudieran generar con ocasión de la salud de aquél, por lo que se reitera que “la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, por lo que se privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, cuya expresión más excelsa se manifiesta precisamente en el poder que ostenta el juez para apreciar los elementos probatorios que los sujetos procesales le confían a su conocimiento y entendimiento razonado” (Sentencia 9 de agosto de 2012, exp. 17001-22-13-000-2012-00254-01). 4.
Con todo, se advierte que, tal como lo afirmó el juzgador constitucional de primer grado, de variar las circunstancias que dieron origen a la demanda primigenia, es factible promover un nuevo proceso, ya que las disposiciones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material. Sobre el particular, la Sala ha precisado que “la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia 2 de noviembre de 2011, exp. 08001-22-13-000-2011-02003-01). 5.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ