CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 76001-22-10-000-2012-00145-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de enero de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Uriel Ramírez Chávez contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social –Subdirección de Gestión de Talento Humano-; y la Subdirección de Atención al Pensionado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –U.G.P.P-.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de la garantía fundamental de petición, presuntamente conculcada por las entidades accionadas, al negarse a contestar las solicitudes de 2 de agosto y 14 de noviembre, ambas de 2012. Pide, entonces, “ se envíe [su] historia laboral…cuando fue servidor público en Puertos de Colombia, Terminal marítimo de Buenaventura, con los salarios mes a mes, año por año desde febrero 01 de 1978 hasta septiembre 30 de 1993, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali o a este servidor para allegarlo al juzgado…” (folio 22 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que el 2 de agosto de 2012, elevó una petición ante el Ministerio acusado pidiendo su “ historia laboral”, con el fin de que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, liquide la “ pensión de vejez” a que tiene derecho por haber trabajado “ por más de 16 años para Puertos de Colombia…” (folio 21 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que frente a sus súplicas, la Cartera Ministerial contestó que han “ solicitado al funcionario encargado” la elaboración de dicho documento con el propósito de expedir la respectiva certificación (folio 21 del cuaderno del Tribunal). Afirmó que las audiencias programadas en el juicio que promovió ante la autoridad judicial aludida, han sido aplazadas en varias ocasiones, como consecuencia de la falta de respuesta a sus ruegos por parte de los entes demandados (folio 22 del cuaderno del Tribunal).
Por último, adujo que el 14 de noviembre de 2012, formuló de nuevo la misma solicitud; empero, aún no ha recibido respuesta de fondo (folio 22 del cuaderno del Tribunal). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –U.G.P.P- argumentó que el derecho de petición instaurado por el actor no fue radicado en su dependencia sino ante “ el Ministerio de Salud”, razón por la cual desconoce “ la solicitud en concreto” (folios 32 y 33 del cuaderno del Tribunal).
El Ministerio de Salud y de la Protección Social guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo deprecado, con sustento en que “ …no se puede aceptar lo argüido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –U.G.P.P- al pretender evadir su responsabilidad con fundamento en que ante dicha entidad no se ha radicado la petición, sino ante el Ministerio de Salud y de la Protección Social, si en cuenta se tiene que por su omisión ante los requerimientos elevados por el antes mencionado Ministerio para el envío de la historia laboral del accionante por parte de la UGPP, dicho Ministerio ha visto truncada su gestión para elaborar la certificación laboral solicitada por el Juzgado Tercero Laboral como por el mismo accionante…”.
Así que ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –U.G.P.P- remitir al Ministerio de Salud y de la Protección Social –Subdirección de Gestión de Talento Humano- “ la historia laboral del señor Uriel Ramírez Chávez, y una vez surtido lo anterior, ésta última deberá, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la historia laboral, dar respuesta a cabalidad a las solicitudes elevadas tanto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali como por el mismo accionante” (folios 34 a 38 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –U.G.P.P- apeló el fallo memorado con fundamento en que fue superado el hecho que generó la interposición del reclamo constitucional, pues, el 14 de diciembre de 2012, resolvió de fondo el derecho de petición formulado por el actor (folios 70 y 71 del cuaderno del Tribunal).
Frente a lo anterior, el accionante manifestó que el 21 de diciembre de 2012, la U.G.P.P. envió una comunicación a otro funcionario para que contestara el pedimento formulado y “ lo único que ha hecho es devolver la petición al Ministerio”, sin que hasta ahora se le brinde una solución definitiva a su situación (folios 65 y 66 del cuaderno del Tribunal).
De manera extemporánea, el Ministerio accionado también impugnó la providencia de primera instancia (folios 56 y 57 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
Lo pretendido por el promotor es que se ordene a la Cartera Ministerial acusada que atienda de manera clara, expresa y completa las peticiones que elevó los días 2 de agosto y 14 de noviembre de 2012. 3. La documentación obrante en el expediente permite verificar lo siguiente: a) El 2 de agosto de 2012, el apoderado judicial del accionante solicitó ante el Ministerio de Salud y de la Protección Social la expedición de la certificación de los “ salarios del señor Uriel Ramírez Chávez…mes a mes, año por año, como servidor público de Puertos de Colombia…desde el 01 de febrero de 1978 hasta septiembre 30 de 1993 a fin de que se defina [su] pensión…” (folios 14 y 15 del cuaderno del Tribunal). b) El 15 de agosto de 2012, la Cartera ministerial aludida contestó al peticionario que “ se solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –U.G.P.P- [su] historia laboral…para proceder a elaborar la certificación laboral solicitada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali”.
En esa misma fecha, el Ministerio accionado pidió a la Unidad Administrativa referida la documentación solicitada por el gestor (folio 11 y 12 del cuaderno del Tribunal). c) El 11 de octubre siguiente, la Cartera Ministerial convocada insistió a la U.G.P.P., en que allegara la historia laboral de Uriel Ramírez Chávez (folio 6 del cuaderno del Tribunal). d) El 14 de noviembre del mismo año, el peticionario reiteró la solicitud señalada (folio 2 del cuaderno del Tribunal). e) El 14 de diciembre de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –U.G.P.P-, remitió al Ministerio de Salud y Protección Social la documentación requerida por éste (folio 69 del cuaderno del Tribunal). f) El 21 del mes y año anteriormente referidos, la Unidad Administrativa Especial demandada, informó al apoderado del accionante “ que de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del Decreto 4107 de 2001, por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social, la entidad que se encuentra a cargo de los archivos que eran competencia del Ministerio de Protección Social, fueron trasladados al Ministerio de Salud y Protección Social a fin de que los mismos fueran administrados por dicho ministerio.
Así las cosas, la UGPP solo cuenta con expedientes pensionales. En consecuencia, dichas solicitudes deben ser elevada al Ministerio de Salud y Protección Social” (folios 62 y 63 del cuaderno del Tribunal). g) La anterior respuesta fue remitida al Ministerio de Salud y Protección Social, en la comunicación de 21 de diciembre de 2012 (folio 64 del cuaderno del Tribunal). h) El 23 de enero de 2013, la Cartera Ministerial convocada envió “ los originales de las…certificaciones laborales” que, en los escritos de petición, pidió el gestor (folios 303 a 308 del cuaderno del Tribunal). 3.
Sobre el alcance de la garantía fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional ha precisado que: “ (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado ” (subraya la Sala, Corte Constitucional, Sentencia T-1130 de 2008).
Bajo esa perspectiva, para la Corte no cabe duda que la garantía deprecada por el promotor del amparo fue conculcada, como quiera que el Ministerio demandado y la Unidad Administrativa denunciada tardaron más de cinco (5) meses para expedir la certificación que solicitó el actor en la petición de 2 de agosto de 2012, superando con amplitud el término de 15 días contemplado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, tal y como quedó evidenciado en el expediente de tutela, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales atendió de manera tardía la solicitud de 15 de agosto de 2012 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, para que allegara la historia laboral del actor, lo cual contribuyó, sin lugar a dudas, a que se produjera la vulneración del derecho de petición de Uriel Ramírez Chávez, pues remitió esa documentación el día 14 de diciembre de 2012, esto es, corridos cuatro meses, aproximadamente, desde su requerimiento.
Finalmente, no existe una justificación atendible por parte de las entidades acusadas para que no hayan dado una respuesta oportuna a las solicitudes del gestor, ya que, repítase, solamente hasta el 23 de enero de 2013, la Cartera Ministerial convocada remitió al promotor el historial laboral que, desde el mes de agosto del año anterior había solicitado, esto es, después de proferido el fallo de tutela de primera instancia -16 de enero de 2013-. 4.
En consecuencia, bastan las anteriores motivaciones para confirmar el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ