CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) Ref. exp.: 7600122100002012-00133-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de diciembre de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo invocado por Edward Orlando Obando contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que la demandada le está violando las prerrogativas al debido proceso, trabajo, igualdad y petición. II.- Circunscribe la vulneración a que fue excluido de la Convocatoria 132 de 2012, sin haberse tenido en cuenta una reclamación por supuestas irregularidades en el desarrollo de la prueba de aptitudes.
III.- Del libelo pueden extraerse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 1 al 8 del cuaderno 1): a.-) Que se inscribió en el citado concurso para acceder al cargo de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, reglamentado por la accionada mediante Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012. b.-) Que tras reprobar el examen de aptitud, formuló reproche a la CNSC contra dicho resultado, quien a través de la Universidad de Pamplona, lo contestó negativamente el 13 de octubre siguiente, aduciendo que no se avizoró ningún yerro en su calificación. c.-) Que la decisión adversa a su recurso no se tuvo en cuenta que hubo confusión en la identificación de los aspirantes, no contó con hoja de operaciones y se omitió adoptar medidas respecto del tiempo para el desarrollo de la evaluación, dado que en el referido acto se presentó un movimiento telúrico que incidió en su desarrollo.
IV.- Solicita que se ordene al ente atacado programar nuevamente la evaluación en comento y que se subsanen las falencias antes denunciadas (folio 8 ibídem ). V.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda y, el 7 de diciembre de 2012, negó la tutela (folios 60 al 64 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- Claramente estableció el actor que esta queja va dirigida frente a la decisión de excluirlo de la Convocatoria 132 de 2012 y contra la respuesta a su reclamación dada por la Universidad de Pamplona, pues, según él, no fueron tenidas en cuenta las irregularidades que en su parecer determinaron la no aprobación del “examen de aptitudes” correspondiente a dicho procedimiento.
Así las cosas, del libelo inicial y los medios demostrativos emerge que la citada institución educativa está involucrada en el asunto bajo estudio, como quiera que fue la responsable de elaborar la prenombrada valoración, su calificación y de contestar la solicitud del promotor, según el contrato interadministrativo 199 de 2012 celebrado con la CNSC (folios 30 al 33).
Por lo expuesto, es palmario que la determinación que aquí se adopte puede afectar directamente a dicha entidad, la cual no se llamó a este trámite ni hay evidencia de su enteramiento sobre el mismo. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, esto es, a la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes.
Es criterio de esta Sala que “ [e]n efecto, la irregularidad observada tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, en atención a que no se enteró del inicio de la acción constitucional de tutela a la Universidad Nacional de Colombia, entidad contratada para adelantar el proceso de selección mediante concurso público y abierto de méritos para proveer los cargos de carrera con funciones administrativas de la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que la mencionada entidad pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción (…) De conformidad con lo preceptuado en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela ‘se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental’ y las providencias que se dicten ‘se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz’, respectivamente (…) En esas condiciones, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 13 de enero de 2009 que admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas que se recaudaron ” (auto de 9 de marzo de 2009, exp. 00001-01, reiterado el 28 de mayo de 2012, exp. 00091-01). 3.- De acuerdo con la citada normatividad y conforme lo señaló la Corte en asunto similar, “ en este caso se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, ordenando la vinculación de la Universidad de Pamplona, en calidad de operador logístico del proceso de selección al que aplicó el gestor” (auto del 28 de mayo de 2012, atrás mencionado).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por Edward Orlando Obando contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación, esto es, comunicando la admisión del libelo a la Universidad de Pamplona. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 FGG. Exp. 7600122100002012-00133-01