Micelio
T-76001221000020120013001(24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) (discutido y aprobado en Sala de 23 de enero de 2013). Ref.: 76001-22-10-000-2012-00130-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante dentro de la acción de tutela presentada por la señora CELMIRA SANDOVAL DE BEJARANO, en su nombre y en el de su hijo interdicto JORGE ENRIQUE BEJARANO SANDOVAL, contra el Juzgado Quinto de Familia de Cali.

No obstante, se advierte que en la actuación surtida en primera instancia ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria, en la calidad antes descrita, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del trámite de impugnación de paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia que la señora Luz Mery Sánchez Rengifo instauró, entre otros, en su contra y en la de su representado.

Como fundamento del reclamo constitucional, manifestó que dentro de las mencionadas diligencias judiciales se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, determinación que confirmó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. Manifestó que en el curso del asunto memorado, nunca se practicó la prueba de ADN para determinar si la demandante era hija del causante, por lo que aún le “asalta la duda”.

Agregó que solicitó la práctica de dicho medio de convicción de manera anticipada ante el Juzgado Octavo de Familia de Cali, pero la señora Sánchez no se presentó (fls. 14 al 16, cdno. 1). Pidió, en consecuencia, que se declare “la nulidad de todo lo actuado (…) desde el auto que abrió a pruebas el proceso” (fl. 24, cdno. 1). 2. El estrado judicial accionado dio respuesta a la demanda que viene de señalarse y manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión adoptada en primera instancia mediante providencia de 3 de abril de 1998, decisión respecto de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado por la promotora del amparo (fls. 33 y 34, cdno. 1). 3.

Con sentencia de 5 de diciembre de 2012 el Tribunal a quo denegó el amparo solicitado con sustento en que no se cumplía el requisito de inmediatez, dado que las decisiones adoptadas en el citado litigio habían sido emitidas hace más de catorce (14) años. Adujo que si lo pretendido era obtener la nulidad del asunto “por no haber decretado la juez de conocimiento la prueba de paternidad desde el auto por el cual se abrió a pruebas, los accionantes contaban con medios de defensa tendientes a ordenar su práctica y sin embargo no lo hicieron” (fls. 51 al 58, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo expuesto en antelación, se concluye que la solicitud de amparo constitucional además de involucrar al Juzgado Quinto de Familia de Cali, se hace extensiva, por una parte, a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dado que esa autoridad confirmó el fallo adoptado en primer grado dentro del proceso ordinario de impugnación de paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia que promovió la señora Luz Mary Sánchez Rengifo contra la accionante, su representado y otros; y, por la otra, a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que mediante proveídos de 23 de junio y 14 de julio de 1998 inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto en el asunto referido y resolvió adversamente el recurso de reposición planteado contra esa decisión, respectivamente (fls. 94 al 110, cdno Copias).

Así las cosas, se evidencia que el a quo carecía de competencia para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, pues conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo establecido en el Reglamento Interno de esta Corporación –Acuerdo 006 de 2002-, la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda de amparo es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La circunstancia antes descrita configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sea contrario al Decreto objeto de la reglamentación. 3.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y se dispondrá la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por ser la competente para conocer en primera instancia de la demanda de tutela. 4.

Se destaca que esta Sala, en casos similares al aquí estudiado, ha hecho “ suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”.

DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora CELMIRA SANDOVAL DE BEJARANO, en su nombre y en el de su hijo interdicto JORGE ENRIQUE BEJARANO SANDOVAL. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por ser la competente para conocer de la demanda de tutela en primera instancia, como se expresó. Ofíciese. 3°.

Comuníquese lo así resuelto a las partes y al a quo mediante telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 8 A.S.R Exp. 2012-00130-01