CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho de febrero de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil trece. Ref. exp.: 76001-22-10-000-2012-00061-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de julio de dos mil doce por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Lisímaco Caicedo Quiñonez contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad Dirección Militar.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, que considera vulnerados por las accionadas, al negarle la prestación de los servicios en salud, aduciendo que no tiene la calidad de afiliado al “subsistema de salud militar y policial”, desconociendo que padece de una grave deficiencia pulmonar, la cual fue adquirida cuando prestaba sus servicios a favor del Ejercito Nacional como soldado profesional.
En consecuencia, pretende que se le brinden los servicios médicos requeridos, conforme a los padecimientos que lo aquejan. [Folio 11, cuaderno 1] B. Los hechos 1. El accionante, prestó sus servicios en el Ejército Nacional de Colombia desde el 6 de julio de 2000, como soldado profesional. [Folio 10, cuaderno 1] 2. Aduce que el 13 de enero de 2004, en combate y en cumplimiento de su deber, recibió un disparo de fusil que le destruyó parte del pulmón derecho, por lo cual fue atendido de urgencias en la Clínica Valle del Lili en donde le programaron estudios y controles periódicos, como quiera que la bala no salió de su organismo. [Folio 11, cuaderno 1] 3.
En virtud de lo anterior, fue valorado por la Junta Medico Laboral, la cual lo calificó con una disminución de la capacidad médico laboral de 9%, calificación que fue ratificada por el Tribunal Médico de esa entidad, mediante acta No 2620 de 2 de diciembre de 2004. [Folio 35, cuaderno 1] 4. Posteriormente, mediante orden administrativa No 1038 de 10 de marzo de 2005, fue retirado del servicio, por la causal denominada “ disminución de la capacidad psicofísica”, razón por la cual fue indemnizado.. [Folio 36, cuaderno 1] 5.
Refiere que el 20 de agosto de 2009, al presentar un cuadro de sangrado por vías respiratorias, fue operado en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de la ciudad de Cali, donde le retiraron el proyectil que se encontraba alojado en su cuerpo y le tuvieron que extraer la mitad del órgano lesionado. [Folio 11, cuaderno 1] 6. En virtud de lo anterior, afirma que ha venido presentando una deficiencia pulmonar y tos permanente, que no le permite vivir dignamente, por lo cual acudió al dispensario del Batallón Pichincha, en donde le fue negada la atención médica, porque ya no tiene el carácter de afiliado. [Folio 11, cuaderno 1] 7.
En criterio del actor, la referida determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque en la actualidad no tiene como cancelar su seguridad social, y porque la patología que padece la adquirió cuando se encontraba en servicio. [Folio 12, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 3 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los entes accionados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 16, cuaderno 1] 2.
La Dirección General de Sanidad Militar, expresó que no ha vulnerado los derechos reclamados por el actor. [Folio 33, cuaderno 1] La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque no cumple con el principio de inmediatez, y además la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión resolvió de manera definitiva la situación del actor por sanidad, le realizaron los trámites pertinentes señalados en la normatividad aplicable, así como la asistencia médica que requirió por las afecciones adquiridas durante su permanencia en la institución. [Folio 40, cuaderno 1] 3.
En sentencia de 16 de julio de 2012, el Tribunal concedió el amparo, porque aunque el accionante se encuentra retirado de la institución accionada le asiste el derecho a ser protegido en su salud, porque la deficiencia pulmonar que le aqueja fue adquirida con ocasión del servicio, por lo cual es sujeto de protección especial, en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad Militar iniciar: “las gestiones necesarias a fin de que el Dispensario del Batallón Pichincha de Cali o en la entidad que señale, se atienda de inmediato a Lisímaco Caicedo Quiñonez las deficiencias pulmonares que presenta, por conducto de médicos especialistas en neumología y tórax, y si es del caso se le entreguen los medicamentos y aparatos indispensables para su tratamiento y recuperación de su salud, atención para lo cual no se requiere un carnet”. [Folio 104] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional la impugnó, aduciendo que el peticionario del amparo agotó todas las vías a que tenía derecho ante la institución, instancias en las cuales no se determinó un porcentaje tal que lo habilitara para que le asignen la calidad de pensionado de las Fuerzas Militares, por lo cual no puede recibir los beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. [Folio 74, cuaderno 1] II.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. 2.
Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela cuando su afectación involucre de manera directa la vida, o la vida en condiciones dignas. En efecto, esta Corporación ha sostenido que: “la acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna”. 3.
En el presente asunto, el accionante alegó la vulneración a sus derechos fundamentales, con la negativa de las entidades accionadas a brindarle los servicios en salud, que requiere para mejorar las secuelas que padece luego de haber sido víctima de un ataque en combate, cuando prestaba sus servicios a órdenes del Ejercito Nacional. Se avizora en el trámite, que el aquí reclamante fungía como soldado profesional a órdenes de la entidad accionada desde el año 2000, y que en cumplimiento de sus funciones fue herido en combate, por lo cual la institución accionada lo desvinculó del servicio alegando la causal de “ disminución de la capacidad psicofísica”, atendiendo que un proyectil se le alojó en el pulmón derecho, sin que fuera posible inicialmente retirarlo.
Posteriormente, como quiera que presentó un cuadro de sangrado por vías respiratorias, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el 20 de agosto de 2009, a fin de extraerlo, así como una parte del pulmón derecho, razón por la cual indica que su salud ha venido desmejorando padeciendo una “deficiencia pulmonar con tos persistente”, la cual no le permite vivir dignamente.
(Folio 11, cuaderno 1). A su vez, se observa que, fue valorado por la Junta Médico Laboral, el 5 de junio de 2004, que lo calificó con una disminución de la capacidad laboral en un porcentaje de 9%, ratificado por el Tribunal Médico el 2 de diciembre de 2004, razón por la cual fue indemnizado. Al revisar las diligencias aportadas, encuentra esta Corporación que en efecto la petición que por vía de amparo solicita el aquí reclamante es procedente, por lo cual se confirmará el fallo censurado.
Para el caso, en reiterada jurisprudencia esta Corporación a establecido que con relación a los miembros del Ejército que sufrieron dolencias físicas o mentales mientras cumplían su deber, incluso prestando servicio militar obligatorio, las Fuerzas Armadas deben valorarlos y proporcionarles asistencia integral, dada la responsabilidad del Estado y la obligación de apoyo a quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por ella.
Así las cosas, como las entidades accionadas no podían negarse a prestar los servicios en salud que requiere el peticionario para procurar el alivio a la patología que adquirió cuando prestaba sus servicios como soldado profesional en el Ejército Nacional, argumentando que se encontraba desvinculado de sus filas, desconociendo que es una persona que debe ser especialmente protegida, acertada estuvo la determinación adoptada por el Juez constitucional de primera instancia en proteger las garantía incoadas por el promotor del amparo.
En efecto, sobre la garantía que tienen los individuos desvinculados del Ejército y que no son beneficiarios de su sistema de salud, la Corte Constitucional manifestó que “el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión… ‘En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio’… Por tanto, de acuerdo con lo anterior, gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección” (T-140 de 2008). 4.
Los anteriores razonamientos, se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 13 de julio de 2005, expediente 00252-01. � Sentencia de 16 de mayo, exp, 2012-00045.
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