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T-76001220300020130028801(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil trece Ref. exp.: 76001-22-03-000-2013-00288-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de julio de dos mil trece por el Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela presentada por el abogado Diego Fernando Osorio Colorado quien dijo ser apoderado de Edui Castillo y Concepción Rivera Vargas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese Distrito Judicial, a la cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua e Ildefonso Martínez Vives.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el togado solicitó el amparo del derecho fundamental de petición de Edui Castillo y Concepción Rivera Vargas, que considera vulnerado en el trámite del proceso ordinario de resolución de contrato instaurado en su contra por Ildefonso Martínez, porque no ha decidido el recurso de apelación interpuesto por este último, así como la solicitud que presentó el 8 de mayo de 2013.

En consecuencia, pretende, que se ordene “ responder el derecho de petición del 8 de mayo de 2013”, y en consecuencia, se resuelva el referido medio de impugnación. [Folio 3,.c 1] B. Los hechos 1. Ildefonso Martínez Vivas promovió en contra de Edui Castillo y Concepción Rivera Vargas, proceso ordinario de resolución de contrato de permuta, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, que admitió la demanda por auto de 28 de septiembre de 2010. [Folio 23, c. 1] 2.

Notificados los demandados, en causa propia contestaron la demanda, y formularon la excepción de “ prescripción de la acción”. [Folio 23, c. 1] 3. Con el fin de que acreditaran el derecho de postulación, se les otorgó a los mencionados el término de cinco días, vencido el cual adjuntaron el poder conferido al abogado Diego Fernando Osorio Colorado. [Folio 23, c. 1] 4.

El demandante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, con sustento en las causales contempladas en los numerales 6 y 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 52, c. 1] 5. Mediante providencia de 2 de agosto de 2011, se dispuso no acceder a la declaratoria de nulidad. [Folio 24, c. 1] 6. Inconforme con esa decisión, el actor en el proceso ordinario, apeló. [Folio 24, c. 1] 7.

Entre otras solicitudes, el 8 de mayo de 2013, los demandados le solicitaron al ad quem, con sustento en el artículo 23 de la Constitución Política, que resolviera el recurso interpuesto, pues habían transcurrido ya dos años, sin que el juzgado desatara la segunda instancia. [Folio 11, c. 1] 8. A través de proveído de 12 de julio de 2013, se confirmó la decisión impugnada. [Folio 52] 9.

En criterio del peticionario del amparo, en la actuación se vulneró el derecho de los demandados que allí representa, por cuanto no se ha decidido la apelación en contra del auto que negó la nulidad, y por tal motivo el juzgador de primer grado, paralizó el proceso, y se ha negado ha continuar desarrollando las etapas del juicio. [Folio 3, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 12 de julio de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 13] 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito informó que en auto de 12 de julio último, decidió la apelación, así como la solicitud presentada el 8 de mayo pasado. [Folio 33, c. 1] El Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua luego de hacer un recuento de lo ocurrido en el proceso, sostuvo que para continuar con la etapa probatoria, era indispensable que se resolviera la impugnación que se formuló en contra del auto que negó la nulidad, porque en el evento en que prosperara el recurso, no era viable tener en cuenta la contestación que presentaron los demandados. [Folio 24, c.1] En consecuencia, estimó que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, y por lo tanto, reclamó que se negara el amparo. [Folio 26, c. 1] 3.

En sentencia de 25 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Cali, negó la tutela, tras considerar que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto a su cargo, y que por ende, se superó el hecho que le dio origen a la acción constitucional; también indicó que el actor carecía de legitimación para reclamar la protección de la garantía iusfundamental, porque no aportó poder especial otorgado por Edui Castillo y Concepción Rivera. [Folio 52, c. 1] 4.

Inconforme, el apoderado de los demandados en el proceso ordinario impugnó el fallo, para que el funcionario judicial acusado, devolviera con carácter urgente, el expediente al juzgado de origen, y en escrito presentado el 1º de agosto anterior, adujo que los términos legales son de obligatorio cumplimiento, y que es evidente la apatía del accionado, que no resolvió las diferentes solicitudes que presentó, frente a las que se pronunció, después de que se promovió la tutela. [Folio 74, c. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación. 2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud. 3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: “… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.

Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa”. Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”.

Significa lo anterior, que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley. 4.

En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por el abogado Diego Fernando Osorio Colorado quien, empero, carece de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación judicial atacada, en la cual, no es parte. En efecto, únicamente Edui Castillo y Concepción Rivera, allí demandados, si estimaban que se quebrantaron sus garantías iusfundamentales, estaban legitimados para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.

Sucede, sin embargo, que aunque el profesional del derecho representa a los mencionados en el juicio ordinario seguido en su contra, a éste trámite no aportó poder que lo facultara para actuar en su nombre en la acción de tutela. Y si bien, la normativa que regula este amparo permite el agenciamiento oficioso de derechos ajenos, el reclamante tampoco adujo que presentara la queja constitucional en esa condición ante la imposibilidad de quienes fungen como demandados en el proceso ordinario de procurar su defensa. 5.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará, por las razones expuestas, la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Entre otras, sentencias de tutela de 9 de febrero de 1996, exp. 2822; 9 de octubre de 1998, exp. 5429; 19 de febrero de 2002, exp. 0159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009, exp. 00001-01. � Sentencia de tutela de 6 de marzo de 2012, exp. 2012-00357-00.

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