Micelio
T-76001220300020130026401(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 1712 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil trece. Ref. Exp. 76001-22-03-000-2013-00264-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el ocho de julio de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Albany Labrada Machado frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, trámite al que se vinculó a Marco Aurelio y Jiovany Labrada Machado.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que considera vulnerados con la sentencia dictada por el ad quem dentro del proceso al que se le convocó. [Folio 33, cdno. Tribunal] Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la aludida determinación, ordenándose al sentenciador proferir la que en derecho corresponda. [Folio 33, cdno. Tribunal] B. Los hechos 1.

Marco Aurelio y Jiovany Labrada Machado acudieron a la jurisdicción ordinaria con el fin de que se declarara simulada la venta de derechos herenciales que Emeterio Labrada hizo a favor de la accionante, contenida en la escritura pública No. 2591 de 23 de agosto de 2004, otorgada ante la Notaría Doce del Círculo de Cali, debiendo prevalecer la donación que los contratantes quisieron ocultar, la cual sería nula por falta de insinuación. [Folio 35, cdno. 1 exp. 2010-00304] 2.

Los actores también solicitaron la declaratoria de nulidad respecto de la liquidación sucesoral de Dioselina Labrada Álvarez, madre de Emeterio Labrada, que se protocolizó en el título escriturario No. 3508 de 10 de noviembre de 2004 ante la oficina notarial señalada, acto en el que se adjudicó a Albany Labrada Machado el único bien de la masa hereditaria, correspondiente al inmueble identificado con la matrícula No. 370-148642. [Folio 35, cdno. 1 exp. 2010-00304] 3.

El conocimiento de ese libelo correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali. [Folio 44, cdno. 1 exp. 2010-00304] 4. Cumplido el trámite del proceso, el 12 de julio de 2012, se dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda. [Folio 141, cdno. 1 exp. 2010-00304] 5. Inconformes con lo resuelto, los demandantes apelaron dicha providencia. [Folio 145, cdno. 1 exp. 2010-00304] 6.

A través de pronunciamiento de 27 de febrero de 2013, la juez accionada revocó el fallo recurrido y en su lugar, declaró absolutamente simulada la venta de derechos hereditarios, acto que ocultaba una donación, la cual declaró nula por falta de insinuación. [Folio 17, cdno. 4 exp. 2010-00304] 7. En la indicada providencia se anuló, además, la escritura pública que contiene el trabajo liquidatorio de la sucesión de Dioselina Labrada Álvarez. [Folio 17, cdno. 4 exp. 2010-00304] 8.

Asegura la peticionaria del amparo que la falladora de la segunda instancia apreció de forma subjetiva los indicios contenidos en los elementos de prueba, con lo que sin justificación, desautorizó la valoración realizada por el a quo, y además desconoció que la venta recayó sobre derechos sucesorales y no sobre un bien específico. [Folio 31, cdno. Tribunal] 9.

Por las anotadas razones, se instauró la queja constitucional. [Folio 35, cdno. Tribunal] C. El trámite de la primera instancia 1. Mediante auto de 25 de junio de 2013, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los juzgadores y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 38, cdno. Tribunal] 2.

El ad quem manifestó que se remitía a las actuaciones surtidas en lo que correspondió a su conocimiento. [Folio 50, cdno. Tribunal] La apoderada judicial de los demandantes en la causa ordinaria presentó escrito de intervención sin adjuntar el poder que la habilitaba para actuar en el trámite constitucional. [Folio 54, cdno. Tribunal] 3. La corporación judicial denegó la protección por cuanto consideró que el accionado efectuó un análisis concienzudo de las pruebas del que derivó el convencimiento de la simulación alegada, y los razonamientos expuestos no carecen de fundamento. [Folio 73, cdno. Tribunal] 4.

La tutelante impugnó lo decidido esgrimiendo los mismos argumentos que sirvieron de base a la petición de amparo. [Folio 91, cdno. Tribunal] II. CONSIDERACIONES 1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando estos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso. 2. En el caso sub judice, la reclamante estima que la decisión adoptada al resolver la apelación interpuesta contra el fallo, es constitutiva de vía de hecho, porque la sentenciadora accionada además de que valoró de forma subjetiva los indicios contenidos en los medios de prueba recaudados, y con ese proceder, desautorizó sin justificación, la apreciación realizada por el a quo, que no encontró probada la simulación, desconoció que la venta recayó sobre derechos sucesorales y no sobre un bien específico, y por tanto, no requería de insinuación judicial, con lo cual aplicó indebidamente los artículos 1443 y 1458 del Código Civil.

A partir del examen de la referida providencia y de los argumentos en que la actora funda su inconformidad, frente a la primera de las censuras, no se advierte que lo reprochado pueda considerarse fuente de quebranto para sus derechos fundamentales, toda vez que la valoración de las probanzas se asumió por la funcionaria judicial mediante un ejercicio reflexivo en el que analizó el material demostrativo obrante en el expediente, exponiendo razonadamente el mérito que le asignó a los diversos elementos de juicio, así como las conclusiones a las que arribó como resultado de esa labor intelectiva.

En efecto, la falladora examinó y ponderó en forma conjunta los documentos aportados, los testimonios, la confesión de la convocada al litigio e indicios que halló establecidos a partir de los anteriores. Como hechos indicadores de la simulación extrajo los relacionados con “el parentesco entre vendedor señor Emeterio Labrada (padre) y Albany Labrada Machado (hija)”;

“los derechos herenciales del vendedor [objeto del negocio atacado por ficticio] constituía su principal y único patrimonio…”; “la avanzada edad del vendedor”; el “estado de salud del vendedor reportado en la historia clínica…”; “la desproporción entre el precio convenido en la anterior negociación [venta de derechos hereditarios]” y el que se fijó en la “Liquidación Notarial Sucesoral”; la circunstancia de que entre los dos actos “solo han corrido aproximadamente tres meses lo que no justifica dicha diferencia de precio”, “la circunstancia de haber permanecido oculta ante su familia la negociación celebrada entre el señor Emeterio y la señora Albany…”.

Sostuvo la juez que los medios probatorios confluían en la demostración de la causa simulandi, cual era “el regalo o donación a favor de la demandada”, que condujo a los parientes a acordar el acto ficto, de ahí que calificó de relativa la simulación demandada, pues, según explicó, “los contratantes tuvieron la voluntad real de celebrar una donación y no una compraventa”.

Esclarecida la real intención de los contratantes, la sentenciadora estimó que debía prevalecer el acto oculto, es decir, la donación efectuada sobre los derechos herenciales que al señor Emeterio Labrada le correspondieran en la sucesión de su señora madre Dioselina Labrada, acto el cual, según consideró, se hallaba viciado de nulidad por faltar la insinuación que establece la ley sustancial, raciocinio que fundó en la previsión contenida en el artículo 1458 del Código Civil.

Al tenor de lo estipulado por la citada norma, luego de la reforma introducida por artículo 1° del Decreto 1712 de 1989, “corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.

Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación”. Derivó, entonces, la juez, que el inmueble objeto de adjudicación a la demandada dentro de la liquidación notarial de la sucesión de Dioselina Labrada Álvarez, debía retornar al haber hereditario. 3. La determinación reseñada de revocar lo resuelto por el a quo y, en su lugar, acceder al petitum de la demanda, no se manifiesta caprichosa, ni los razonamientos expuestos pueden tildarse de absurdos o de autoritarios; por el contrario, la accionada tomó como fundamento las normas sustantivas y procesales que rigen la materia, y a partir de las pruebas recaudadas y del análisis que efectuó de los hechos puestos bajo su conocimiento, dirimió la controversia.

Particularmente, en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de convicción, como líneas atrás se indicó, la administradora de justicia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la demandada, sólo está llamado a prosperar si “se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".

En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que la accionada acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.

Ahora bien, nada puede censurarse en relación con la divergencia de criterios de los juzgadores de las instancias, pues precisamente el objeto que legalmente se le atribuye al recurso de apelación es que “el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”, lo que supone que el ad quem está facultado para modificar e incluso infirmar una decisión jurisdiccional que se estime errónea, bien en la interpretación o aplicación de las normas, o en cuanto a la apreciación de los hechos o de la prueba, como desarrollo del principio constitucional de la doble instancia consagrado en el artículo 31 del ordenamiento superior, cuyo propósito es garantizar a los usuarios de la administración de justicia, la posibilidad de que un sentenciador de mayor jerarquía, reexamine el asunto y enmiende o corrija, si es del caso, los yerros de juzgamiento en que hubiere incurrido el a quo.

Ha dicho la Sala en otras oportunidades que al fallador de la tutela “le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales`…”.

En ese orden, el amparo deviene improcedente, pues al margen de que la Corte comparta o disienta del discernimiento de la juzgadora accionada, no es posible acudir al señalado medio excepcional de defensa de los derechos fundamentales a manera de una instancia adicional, en busca de que al juez natural se le imponga el raciocinio de las partes o el particular del competente para resolver el reclamo constitucional, como tampoco para plantear una evaluación probatoria diferente de la consignada en la providencia que es objeto de reproche. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que en el asunto no había lugar a dispensar la protección; por ende, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. Devuélvase el expediente remitido a la oficina judicial de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras. � Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. � Sentencias de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01; 3 de junio de 2011, exp. 2011-00527-01 y 20 de septiembre de 2012, exp. 2012-00245-01.

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