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T-76001220300020130026001(02-09-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 28-08-2013 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2013 00260 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de julio de de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela promovida por el Banco BBVA Colombia S.A. frente a los Juzgados Trece Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal ambos de esa ciudad, siendo citados los intervinientes en el asunto origen de la queja.

ANTECEDENTES 1.- A través de mandatario constituido para el efecto, el gestor solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios denunciados al aceptar el llamamiento en garantía formulado por unos de los demandados, en el juicio ejecutivo hipotecario que le adelanta a los herederos determinados e indeterminados de Alfredo Iragorri. 2.- Expresa, como soporte de su reclamo, en síntesis, que en el aludido asunto, impugnó el proveído dictado por el a-quo accediendo al llamamiento en garantía realizado por Pablo Felipe Iragorri Jaramillo respecto de la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., determinación que el superior confirmó el 10 de abril de este año. Sostiene que los querellados desconocieron que con el ejecutivo hipotecario no se persigue la indemnización de un perjuicio, sino la satisfacción de una acreencia derivada de un “ derecho ” cierto, existente y exigible.

Agrega que el citado demandado debió hacer la “ reclamación ” a la referida empresa para que dada la muerte del deudor primigenio, pagara la obligación objeto del recaudo; y recuerda, de paso, que esa “ reclamación ” ya fue elevada y negada por la “ aseguradora ”, en virtud de lo cual lo único que le resta es trasladar el debate a la jurisdicción para que mediante proceso ordinario, se declare la existencia o no de tal “ derecho de los herederos contra la aseguradora ”. 3.- Solicita que se revoquen las providencias censuradas.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El ad-quem realizó un recuento de la actuación surtida en el pleito materia del resguardo y se opuso a su prosperidad apoyado, en concreto, en que no le ha quebrantado ningún postulado supralegal a los intervinientes en el mismo. El Juez Quinto Civil Municipal luego de pormenorizar las determinaciones adoptadas en el juicio de que se trata, pidió que se negara la salvaguarda con sustento en que su labor se ha ajustado a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo porque de acuerdo con lo consagrado en el precepto 57 del Código de Procedimiento Civil, “ el llamamiento en garantía ” está sujeto a los cánones jurídicos que disciplinan “ la denuncia del pleito ”, por lo tanto al remitirse “ al inciso 3º del artículo 56 (trámites y efectos de la denuncia del pleito) ”, según el cual “Surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de este ”, significa que “ el llamamiento en garantía lleva consigo una intervención listisconsorcial que de contera le impide ser aplicada a los procesos ejecutivos, toda vez que conforme con lo contemplado en el inciso 3º del artículo 52 toda clase de intervenciones sólo opera para procesos de conocimiento ”.

Aunado a lo anterior, destacó que el “ llamamiento en garantía ” supone una nueva pretensión y “ una eventual incertidumbre en el resultado de la litis ”, característica que reafirma su no aplicación a los procesos ejecutivos, por cuanto estos se inician con la existencia de un crédito a favor del demandante y persiguen el pago forzado de tal “ obligación ” clara, expresa y exigible, que sólo es posible controvertir a través de los respectivos medios exceptivos.

Finalmente, sostuvo que si los demandados en el caso analizado consideran que deben formular algún tipo de reparo a la póliza “ que garantiza la obligación con el banco BBVA Colombia S.A. deber[án] hacer valer su derecho a través de la (…) reclamación o acudiendo en su lugar, a la vía ordinaria frente a la entidad aseguradora, pues como se dijo el llamamiento en garantía dentro del proceso ejecutivo no es el camino procesal aceptado por la ley para esos efectos ”.

LA IMPUGNACIÓN La propusieron los terceros vinculados Pablo Felipe Iragorri Jaramillo y Mariana Iragorri Villaveces, argumentando el segundo de ellos, que el actual debate carece de relevancia constitucional; además, que no se han conculcado los derechos fundamentales del accionado, ni las determinaciones censuradas son arbitrarias, amén que el “ llamado en garantía tendrá todas las vías ordinarias procesales ” para debatirlas.

CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo jurídico de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares. En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales esta herramienta procede de manera excepcional y sólo ante la presencia de un abierto y ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un daño irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez. 2.- En el sub lite, hay lugar a conceder la salvaguarda deprecada, pues es evidente que los querellados incurrieron en la irregularidad que se les endilga, como pasa a verse.

Nótese que en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el que versa el amparo, el demandado Pablo Iragorri Jaramillo llamó en garantía a la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a fin de que en el curso del litigio “ se resuelva la responsabilidad que le cabe en el pago que [él] tuviere que hacer como resultado de la sentencia dictada ”, pues el fallecido deudor Alfredo José Iragorri Muñoz suscribió “ póliza de seguro de vida ” en respaldo de, entre otras, la obligación objeto de ese cobro coactivo, pedimento que el Juez Quinto Civil Municipal de Cali aceptó por auto de 16 de agosto de 2012 y que el superior confirmó el 8 de abril de 2013, al desatar la alzada propuesta por la parte aquí quejosa. 3.- Si las cosas son como acaban de describirse, deviene ostensible la irregularidad en la que incurrieron los juzgadores, pues sin ninguna justificación pasaron por alto que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de los ejecutados se circunscribe a la proposición de excepciones, lo que, de contera, descarta que ellos tengan facultad para vincular a un tercero en la condición de llamado en garantía. Ciertamente, el citado postulado precisa que “ [d]entro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden (…) Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago ” (se subraya).

En ese orden, no había lugar a acoger la solicitud que en ese sentido elevó Pablo Iragorri Jaramillo dentro del juicio ejecutivo hipotecario que se le adelanta, pues tal figura jurídica es, según se colige de la norma transcrita, palmariamente improcedente en asuntos de esa naturaleza. 4.- Corrobora lo anterior, el mandato del inciso final del precepto 56 ibídem, aplicable al “ llamamiento en garantía ”, por la expresa remisión que hace el canon 57 ib., que dispone: “ en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado ”.

Ahora, tratándose de un proceso de ejecución es indiscutible que el juez encargado del mismo no puede en la sentencia resolver sobre el nexo sustancial entre el llamante y el llamado en garantía, toda vez que el fallo que la ley le faculta proferir está, indefectiblemente, regulado en los artículos 507 y 510 de la obra procedimental en cita, según la posición asumida por el demandado, es decir, si ha propuesto o no excepciones, preceptos que limitan tal pronunciamiento en líneas generales, a resolver esos medios de defensa ordenando seguir o no adelante la ejecución, no habiendo lugar, por ende, a desatar ninguna otra controversia. 5.- Es pertinente memorar que si bien por consagración constitucional, los proveídos de los funcionarios que administran justicia son en principio ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, sin embargo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, como lo son las aquí atacadas, es factible la intervención de esta particular jurisdicción en aras de reparar esa situación. 6.- Atendiendo a lo discurrido, se ratificará la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. Exp.

T. 2013-00260-01