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T-76001220300020130025801(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 7600122030002013-00258-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 4 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Nirio Fory Gómez frente a los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de esa ciudad, siendo vinculados Rubiela Chará de Vidal, Dora Isabelia Arcila Suárez y el Consorcio Prethell González y Cia. Ltda.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando directamente, sostiene que los Despachos denunciados transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como contrarias a sus garantías, las sentencias dictadas en las dos instancias del juicio hipotecario que contra él y Rubiela Chará de Vidal adelanta el Consorcio Prethel González y Cia. Ltda. III.- Sustenta la súplica en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 al 20): a.-) Que el 15 de abril de 2000 adquirió un crédito para vivienda de interés social, con réditos mensuales remuneratorios del dos por ciento (2%) y moratorios del tres punto cinco por ciento (3.5%), cuyas cuotas se le tornaron imposibles de solucionar, porque sobrepasaron el límite permitido del treinta por ciento (30%) de sus ingresos y se previó su incremento anual del orden del veinte por ciento (20%). b.-) Que el título valor que firmó carece de claridad, pues, no indica si la tasa compensatoria es efectiva o nominal.

Si fuera lo primero, la obligación no se saldaría en los ciento veinte meses (120) de plazo pactados; en el segundo caso sí, pero se capitalizarían intereses. c.-) Que el 15 de enero de 2003, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali profirió mandamiento de pago violando la Ley 546 de 1999, pues, reconoció las exageradas mensualidades y rendimientos que rebasan los legales. d.-) Que propuso las excepciones que denominó “pago parcial de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “ilegalidad del pagaré y de la escritura pública” y “regulación y pérdida de intereses” e.-) Que se decretó un dictamen pericial que requirió información del histórico de pagos, que la mencionada sociedad no suministró. f.-) Que el a-quo no tuvo en cuenta el peritaje, al que erradamente le atribuyó que contrariaba sus alegaciones; no aplicó los topes de rentabilidad aduciendo que la Ley Marco de Vivienda no rige el contrato, puesto que la acreedora no estaba autorizada para financiar esa adquisición inmobiliaria, e ignoró y desestimó las defensas “sin ninguna oportunidad de corregir el daño contractual, ni la nulidad del contrato”. g.-) Que en sede de apelación, el Juzgado Noveno Civil del Circuito reconoció que la citada normatividad es pertinente al caso, pero validó la “cuota” excesiva “sin realizar una verdadera reliquidación del crédito a diez años (120 meses), manteniendo las condiciones iniciales del pagaré, sin realizar una proyección del valor, ni establecer el daño causado, ni del término de pago…” h.-) Que el ad-quem sólo hizo las cuentas hasta la vigésima novena “mensualidad”, pero si hubiese terminado habría encontrado un saldo a su favor, toda vez que en la setenta y cuatro quedaría cancelado el crédito. i.-) Que además, faltaron las sanciones por los cobros indebidos. j.-) Que con el vencimiento indicado y la tasa permitida del once por ciento (11%) efectivo anual, desde el principio habría tenido que hacer pagos sustancialmente menores.

IV.- Pretende que por esta senda se declare la “inejecutabilidad del mandamiento de pago”, la nulidad absoluta del juicio coercitivo, así como de los porcentajes de utilidad aplicados, y que se revoquen los pronunciamientos de mérito (folio 21). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS El Juez Octavo Civil Municipal dijo que el amparo no colma el presupuesto de inmediatez, porque su sentencia data de 14 de septiembre de 2009 y la de segundo grado de 27 de septiembre del siguiente año (folio 36).

No hubo más intervenciones. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda debido a que no satisface la exigencia de la oportunidad; además, estableció que el 5 de marzo de 2013 el juez encartado rechazó un incidente de nulidad, lo que no fue arbitrario porque éste no se impetró con apoyo en las causales legales, sino para controvertir las decisiones de fondo; finalmente, no encontró lesión al derecho a la vivienda (folios 42 al 50) IMPUGNACIÓN El querellante mostró su desacuerdo argumentando que conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional T-178 de 2012, el litigio civil no ha terminado y, por lo tanto, se satisface el requisito extrañado por el a-quo.

Reiteró sus puntos de vista acerca de los réditos excesivos y el desmesurado crecimiento de la cuota, a lo que atribuyó su imposibilidad de cubrirla y el vencimiento acelerado de todo el capital, falla que no tuvo la posibilidad de que se enmendara (folios 57 al 59). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los Despachos accionados quebrantaron las garantías del actor al proseguir la ejecución por una obligación que según él fue pactada contrariando los dictados legales y jurisprudenciales que gobiernan los créditos para vivienda de interés social. 2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos de la determinación que se adopta están demostrados los siguientes sucesos relevantes: a.-) Que el 16 de enero de 2003, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali libró mandamiento de pago a favor del Consorcio Prethell González y Cia. Ltda. y contra Nirio Fory Gómez y Rubiela Chará de Vidal (folios 3 y 5 de este cuaderno). b.-) Que el 14 de septiembre de 2009, el Despacho judicial desestimó las excepciones de mérito denominadas “cobro de lo no debido”, “ilegalidad del pagaré y de la escritura de hipoteca”, “pago parcial de la obligación” y “regulación y pérdida de intereses” que opuso el demandado (folios 4, 6 y 7 al 17 ídem ). c.-) Que el 27 de septiembre de 2010, en sede de apelación, el Juez Noveno Civil del Circuito de la mentada ciudad acogió las dos últimas defensas y ordenó proseguir el cobro por el capital e intereses que liquidó (folios 38 al 46 ejusdem ). d.-) Que el 15 de abril de 2013, el a-quo no revocó ni concedió la apelación del auto de 5 de marzo de 2013 por cual rechazó de plano, por falta de apoyo en causal legal, la invalidez impetrada por el deudor con similares argumentos a los que ahora aduce (folios 24 al 31 ídem ). e.-) Que el 13 de junio último fue aprobado el remate realizado el 22 del mes anterior ( ídem ). f.-) Que este auxilio de radicó el 19 de junio de 2013 (folio 22 de este cuaderno). 4.

Se confirmará lo decidido por el Tribunal, con soporte en las siguientes motivaciones: a.-) Porque la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez en relación con el mandamiento de pago y las dos sentencias de instancia, pues, la última, que finiquitó el asunto, emitida el de 27 de septiembre de 2010, data de mucho más de seis meses antes de que se interpusiera el amparo, el 19 de junio de este año, con lo cual el censor excedió amplia e injustificadamente el término que la Sala ha fijado para llenar la exigencia. En efecto, para hacer efectivo y cierto el anterior requerimiento, la Corte ha establecido un lapso de seis meses dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, pronunciándose así: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 3 de agosto de 2012, exp. 00255-01).

En relación con el alegato de impugnación, cabe precisar que la jurisprudencia de esta Sala ha dado a los fallos de tutela efectos interpartes; que el criterio es computar la inmediatez desde la fecha de la providencia atacada; y que aún en gracia de discusión, el fallo invocado, T-178 de la Corte Constitucional, no aplicaría por no estructurarse acá el supuesto de que no se haya producido la almoneda, como quiera que incluso ya fue aprobada.

Al respecto, en un caso en el que se planteó por el accionante que “el proceso ejecutivo no termina con la sentencia sino con la entrega del bien rematado y por ello no es dable establecer que la tutela se encuentra fuera de término”, la Corte respondió que “se observa que el amparo carece de actualidad puesto que entre la sentencia de 4 de mayo de 2011 en la que se resolvió el tema ahora cuestionado y la interposición de la demanda de tutela el 3 de julio de 2012…transcurrieron más de seis meses, término fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activa este mecanismo excepcional…” (sentencia de 11 de septiembre de 2012, exp. 00380-01, reiterada el 14 de febrero de 2013, exp. 00253-00).

Debe recordarse que el principio en estudio tiene venero en el artículo 86 de la Carta Política que establece el auxilio constitucional como un mecanismo para la protección “inmediata” de los derechos fundamentales, y posee un sentido que trasciende la mera formalidad, en la medida que atiende una finalidad tan alta como el amparo mismo, cual es la preservación de la confianza de los asociados en que pasado un tiempo razonable, ni siquiera por esta vía excepcional, las decisiones de las autoridades judiciales puedan ser examinadas nuevamente, en la medida que el proceso, en este caso civil, atiende pluralidad de intereses, como los de la sociedad, las partes, los terceros. b.-) Debido a que en el curso de la tutela se estableció que se presentó una solicitud de nulidad que el actor no mencionó, la cual apuntó a discutir los mismos aspectos que ahora se traen a este escenario excepcional, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esa índole, ilegalidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas, con el único fin de atacar providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches o de revivir los términos de inmediatez.

Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “…si bien el aquí accionante, posteriormente formuló una nulidad aduciendo la falta de competencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín para resolver la citada apelación, tal acto no tuvo la virtualidad de rehabilitar los términos para intentar el reproche constitucional de una providencia que se emitió años atrás. Aceptar lo contrario, daría al traste con el presupuesto de la inmediatez, pues, bastaría para cumplirlo que el interesado que dejó precluir la oportunidad de los seis meses, elevara después una petición cualquiera sobre el tema, llámese nulidad o ilegalidad, para que se iniciara nuevamente el conteo” (sentencia de 20 de septiembre de 2012, exp. 02096-00). 5.- Así las cosas, se ratificará el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ