CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintidós de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil trece. Ref. exp.: 76001-22-03-000-2013-00250-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el tres de julio de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Sandoval Trujillo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, actuando por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos al trabajo, debido proceso y acceso a la función pública, que considera vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo del concurso de méritos adelantado por dicho ente, en razón a la expedición de la Resolución No. 3319 de 22 de junio de 2011, que conformó la lista de elegibles para el cargo al que aspira, y que la ubicó en sexto lugar, sin que se le haya designado en el empleo para el que participó, debido a que únicamente fueron ofertadas cuatro vacantes, cuando existen seis más, provistas por nombramientos en provisionalidad.
En consecuencia, pretende que se ordene a las accionadas que se efectúen los nombramientos para el empleo número 51490, correspondiente al de Asesor, código 105, grado 01, con quienes integran el registro de elegibles. [Folio 8, c. 1] B. Los hechos 1. La accionante se presentó al concurso de méritos convocado por la accionada mediante la Resolución No. 001 de 2005, para el cargo correspondiente a asesor grado 1, código 105, empleo número 51490, municipio de Santiago de Cali, para el que inicialmente se ofrecieron trece vacantes, y superó todas las etapas de la convocatoria. [Folio 1] 2.
Con posterioridad, la Comisión Nacional del Servicio Civil, ofertó en la etapa 1, aplicación V, cuatro vacantes, correspondientes al referido cargo, para las cuales se conformó lista de elegibles a través de la Resolución 3319 de 22 de junio de 2011, ocupando la accionante la sexta posición. [Folio 65] 3. El referido acto administrativo, cobró firmeza a partir del 1º de julio de 2011, según se indicó en el auto No. 204 de 1º de marzo de 2012. [Folio 68, c. 1] 4.
Igualmente, mediante Resolución No. 2096 de 18 de mayo de 2011, expedida por la Comisión tutelada, se integró el registro de elegibles, para proveer tres vacantes, correspondientes al mismo empleo, lista en la que no se encuentra incluida la actora. [Folio 72, c. 1] 5. En vista de que inicialmente se ofertaron 13 empleos, y posteriormente, se disminuyó a siete el número de cargos, estima la tutelante que se le redujeron en forma considerable, las posibilidades de acceder a la carrera administrativa, pues a pesar de que ocupó el sexto lugar en el registro de elegibles, únicamente se ofrecieron cuatro vacantes, cuando existen seis más, provistas con nombramientos en provisionalidad, y que a pesar de que ha solicitado en múltiples oportunidades a la Alcaldía de Santiago de Cali, que se designe a quienes concursaron, no se ha otorgado una respuesta de fondo a sus pedimentos, bajo el argumento de que tales vacantes se encuentra en proceso de actualización en el registro público de carrera administrativa. [Folio 6, c. 1] 6.
Con sustento en los motivos expuestos, presentó la queja constitucional. [Folio 7, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 18 de junio de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las entidades accionadas, así como a quienes hacen parte de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 3319 de 22 de junio de 2011, y a los que ejercen en provisionalidad, el cargo de Asesor 105-01 en la Alcaldía de Santiago de Cali, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 75, c. 1] 2.
La Comisión acusada manifestó que ha respetado todas las etapas del concurso, y que la accionante no es titular de un derecho adquirido, pues tal prerrogativa únicamente la detentan quienes ocuparon los primeros lugares en la lista de elegibles, en tanto que la actora se ubicó en la sexta posición de ese registro, cuando únicamente existen cuatro vacantes para el empleo No. 51490; hecho que era conocido por la demandante, desde el mismo momento en que se inscribió a la convocatoria No. 001 de 2005, por lo que solicitó que se negara el amparo. [Folio 85, c. 1] En escrito presentado posteriormente, informó que no existía solicitud de autorización de uso de listas por parte de la alcaldía de Santiago de Cali, con respecto al cargo antes referido. [Folio 133, c. 1] Por su parte, Esther González Afanador, Evelyn Maritza Obregón Ibarra, Gloria Amparo Figueroa Rangel y Martha Lucía Triana López, como integrantes de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 3319 de 22 de junio de 2011, indicaron que las accionadas deben acoger los criterios establecidos por la Corte Constitucional, con respecto a la unificación en el registro de candidatos para proveer el cargo. [Folio 122 envés, c. 1] Mercy Rosero Barrera quien se desempeña en provisionalidad en el empleo No. 51552, en la alcaldía de Santiago de Cali, solicitó que se negara por improcedente la tutela, por cuanto se declaró desierto el concurso para ese cargo, ante la falta de inscritos. [Folio 137, c. 1] En similar sentido se pronunció, a través de apoderado judicial, Sara Margarita Gordón Reyes, quien también ocupa el cargo antes indicado. [Folio 149, c. 1] Igualmente, Luz Dorián Cruz Valdés informó que labora desde 1974 y que presentó la documentación para acceder a su derecho pensional el 20 de febrero de 2011, por lo que dada su especial situación laboral, se le deben respetar sus derechos de orden constitucional, motivos por los que pidió que se negara la tutela. [Folio 144, c. 1] Finalmente, el Subdirector de Recursos Humanos de la Dirección de Desarrollo Administrativo del municipio de Santiago de Cali, indicó que le ha otorgado respuesta a los derechos de petición que presentó la accionante, y precisó que únicamente se reportaron siete vacantes, pero que “fue la CNSC que en un momento dado presentó un pantallazo de 13 vacantes en razón a que contabilizó (06) vacantes ocupadas por provisionales que podían ser favorecidos por el Acto Legislativo de 2008”. [Folio 165, c. 1] Señaló también, que la pretensión de la actora es improcedente, porque la citada ocupó el “quinto lugar” en el registro de elegibles, y para su designación, es necesario que se presente alguna de las causales de retiro previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004; precisó además, que de conformidad con el Decreto 1894 de 2012, no es posible que se provea un cargo, con quienes integran la lista de elegibles de otro, a pesar de que se trate del mismo empleo. [Folio 169, c. 1] 3.
En sentencia de 3 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Cali, concedió el amparo invocado, para proteger el derecho de petición, y por lo tanto, ordenó a la Alcaldía de esa ciudad, que resolviera de fondo la solicitud radicada por la accionante el 16 de enero de 2012, en la que pidió que se diera aplicación a lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1227 de 2005. [Folio 203, c. 1] El a quo determinó en el fallo, que las accionadas respetaron las reglas del concurso de méritos, por lo que no era viable acceder a las pretensiones de la actora, con respecto al nombramiento pretendido, pues en la Resolución No. 3319 de 2011, se dispuso que la lista era para proveer cuatro vacantes, y porque la modificación en el número de empleos, que según la accionante se presentó en febrero y agosto de 2010, evidenció que transcurrieron más de tres años, hasta la interposición del amparo, circunstancia que hace improcedente la tutela, y debido a que en últimas, la accionante tiene la oportunidad de controvertir ante la jurisdicción contencioso administrativa, la decisión de la alcaldía. [Folio 201, c. 1] 4.
Inconforme con el fallo, la peticionaria del amparo lo impugnó, y adujo en síntesis, que no pretende ser nombrada para un cargo para el que no concursó, y que la alcaldía municipal, no notificó del inicio de la acción de tutela, a todos los que desempeñan en provisionalidad, el cargo de asesor, código 105, grado 01. Censuró también, que en su caso, no es aplicable el Decreto 1894 de 2012, sino el 1227 de 2005, por lo que a su juicio, tiene derecho de ser nombrada, ante la existencia de vacantes definitivas, y que aún no se le ha otorgado respuesta de fondo a la información que solicitó, porque si bien se tuteló su derecho de petición, tal determinación, no soluciona su problemática, por cuanto la alcaldía municipal, determinó que su caso, se rige por el Decreto 1894 citado. [Folio 243, c. 1] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2. En el caso que se examina, la accionante considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados con la expedición de la Resolución No. 3319 de 22 de junio de 2011, que cobró firmeza, el 1º de julio de 2011, según se advirtió en el auto 204 de 1º de marzo de 2012, acto administrativo a través del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para el cargo al que concursó. De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues se promovió el 17 de junio de 2013, según se observa a folio 21 del expediente, esto es, luego de haber transcurrido más de un año y once meses desde que quedó en firme el acto administrativo en el que se conformó el registro, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye, sin más, en la improsperidad de la presente acción. 3.
Ahora bien, con respecto al derecho de petición, no es viable que el juzgador de tutela, determine el sentido en que debe otorgarse la respuesta, pues tal prerrogativa no está contemplada dentro del núcleo fundamental del mismo. Sobre la garantía en comento, la Sala determinó que la misma “se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a los entes públicos para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, guardando correspondencia con lo pretendido y que deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
Claro está que no hace parte de dicha prerrogativa, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que el citado ordenamiento no establece que deba accederse a lo pedido ” (subrayado fuera del texto, sentencia del 16 de abril de 2013, exp. 2013-00233-01). En ese orden, no es viable que a través de este mecanismo breve y sumario, se ordene a la autoridad municipal acusada, el sentido en el que debe responder a la petición presentada por la actora; sin perjuicio, de que bajo el supuesto de que la replica no sea satisfactoria a los intereses de la tutelante, acuda a los mecanismos legales ordinarios, para su discusión. 5.
Por último, con relación a las notificaciones, que a juicio de la actora, se omitieron, se observa que a folios 186 a 189 obran las actas de notificación correspondientes, y que además de ello, la secretaría del Tribunal fijó un aviso, para informar del inicio de la acción constitucional. 6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 12 A.E.S.R. Exp. 76001-22-03-000-2013-00250-01