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T-76001220300020130024501(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1151 de 1997Decreto 1382 de 2000Ley 1275 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Ref: 7600122030002013-00245-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC- contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando mediante apoderada, aduce que el demandado le está vulnerando el derecho de petición. II.- Circunscribe la violación a que no le han contestado las solicitudes que presentó el 23 de noviembre de 2012, el 1º y el 21 de febrero de 2013, encaminadas a obtener información sobre los saldos de las cuentas creadas para pagar su pasivo pensional, el reembolso de una suma de dinero y la emisión de un certificado, respectivamente.

III.- Sustenta el libelo en los hechos que pasan a resumirse (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que en 1997, transfirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público doscientos setenta y siete mil setenta y cuatro millones dieciocho mil seiscientos cuarenta y seis pesos ($277.074.018.646), para el pago de pensiones, bonos y cuotas partes que estuviesen a su cargo, pues, así lo dispuso la ley. b.-) Que el 23 de noviembre del año pasado, suplicó al convocado que le comunicara cuál es el monto de los dos fondos creados para cubrir sus obligaciones. c.-) Que el 1º de febrero de los corrientes, imploró a la misma autoridad reembolsarle la suma que le fue embargada a la CVC por haberse suspendido el pago de las mencionadas prestaciones. d.-) Que el 21 de los mismos mes y año, acudió a dicha Cartera para que expidiera certificación sobre las entidades sustituidas por la Nación para la cancelación de “ pasivos pensionales ”. e.-) Que ante la falta de respuestas, reiteró todos sus pedimentos el 11 de abril, el 15 de marzo, el 7 de mayo y el 4 de junio siguientes; sin embargo, el enjuiciado no se ha pronunciado.

IV.- Pretende que se le ordene al acusado resolver inmediatamente sus requerimientos (folio 1 ídem ). RESPUESTA DEL ACCIONADO El representante del Ministerio manifestó que el amparo es improcedente por haberse superado el hecho que lo motivó, toda vez que la Dirección del Tesoro Nacional remitió por correo electrónico a la actora el cuadro de “ conciliación de fondos administrados a 31 de marzo de 2013 ”; que siempre ha entregado los datos implorados por la quejosa, al punto de celebrar algunas reuniones para absolver sus dudas, además, mediante comunicaciones de 6 de febrero y 20 de junio de este año desató otras de sus inquietudes, y que la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social atendió el escrito radicado por la promotora el 21 de febrero pasado (folios 41 a 44 ibídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al estimar que el ente atacado contestó de fondo las solicitudes de la interesada durante el trámite de esta tutela (folios 89 a 93 del cuaderno 1). IMPUGNACIÓN La propuso la abogada de la denunciante y la sustentó en que la institución censurada no respondió enteramente sus peticiones, pues, omitió hacer referencia al dinero que se debe devolver por concepto de embargos, y al estado actual, rendimientos y saldo de las cuentas creadas en 1997 (folios 61 a 67 ibídem ).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia, en este instancia, radica en establecer si el organismo cuestionado trasgredió las prerrogativas de la actora, al no pronunciarse sobre todas sus solicitudes. 2.- Según el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, en razón a que la entidad acusada es nacional y del nivel central. 3.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto para la defensa inmediata de las garantías esenciales de las personas, cuando resulten vulneradas o amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares.

Ahora, por su naturaleza residual, sólo procede cuando los afectados no dispongan de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.- Están demostrados, con incidencia en el asunto bajo estudio, estos eventos: a.-) Que en oficio del 23 de noviembre de 2012, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público informarle el estado actual de los fondos “ para el pago de personal jubilado ” y “ para pago de trabajadores activos y retirados con derecho a bonos pensionales y/o cuotas partes ”, indicando el valor recibido inicialmente, los rendimientos y giros realizados (folios 11 del cuaderno 1). b.-) Que el 1º de febrero de 2013, pidió a tal Cartera tramitar el reembolso de ocho mil trescientos cuarenta y tres millones ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete pesos con cuatro centavos ($8.343.164.487,04) que le fueron embargados a la CVC por concepto de cobros coactivos de “ cuotas partes pensionales ” (folio 15). c.-) Que en memorial de 21 de los mismos mes y año, le imploró certificar “ los nombres de las entidades sustituidas en el pago del pasivo pensional por parte de la Nación…; en cuáles… se realizan los pagos de… pensiones, bonos…, cuotas partes… y en cuáles se excluye alguno de esos elementos… cuáles de ellas están en liquidación o fueron liquidadas… cuál es el monto con corte a diciembre 31 de 2012 de los dos fondos creados por el Ministerio… para el pago [de las obligaciones] de la CVC… ” (folios 18 y 19). d.-) Que el 9 de abril siguiente, el Director General de Regulación Económica de la Seguridad Social le comunicó que para contestar de fondo son necesarios los datos aportados por otra oficina, y que una vez obtenidos se le notificaría lo pertinente (folios 21). e.-) Que el 11 de idéntica mensualidad y el 7 de mayo posterior reiteró sus pedimentos (folios 20, 23 de este cuaderno). f.-) Que el 15 de mayo de 2013, un asesor del ente nacional atacado le indicó que algunos de los temas preguntados ya habían sido discutidos en varias reuniones y sobre los demás era necesario hablar nuevamente, para lo cual le solicitó “ informar fecha y hora para tal efecto ” (folio 24). g.-) Que esta tutela se interpuso el 13 de junio de los corrientes (folios 9 y 32). h.-) Que el 20 de los mismos mes y año, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público envió un correo electrónico a la accionante, manifestándole que en múltiples oportunidades han discutido la improcedencia de que esa entidad nacional cancele los valores de las “ cuotas partes pensionales ” que debe asumir esa CAR; que los recursos aludidos en sus escritos no fueron destinados al presupuesto de esa Cartera, sino al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y al de Reservas para Bonos Pensionales; que a la luz de la Ley 1275 de 1994 y el Decreto 1151 de 1997 la Corporación Autónoma Regional no ha dejado de ser responsable por las obligaciones prestacionales, en especial de las “ cuotas partes ”; por lo que le devolvió, entre otras cosas, una “ cuenta de cobro ” elaborada por dicho concepto; además, adjuntó respuestas de años anteriores relacionadas con la imposibilidad de que la autoridad nacional cubra “ cuotas partes ”, un cuadro denominado “ conciliación fondos administrados ” donde aparecen las cifras recibidas por las cuentas de “ bonos pensionales, FOPEP FP [y] EPSA $ Diferido ”, con los rendimientos desde 1997 hasta este año, giros, reintegros, devoluciones y el saldo de cada una, con corte a 31 de marzo de 2013 (folios 53, 55 a 78, 80 a 86 y 132 a 134). i.-) Que el mismo día el Ministerio le remitió a la quejosa un oficio explicando que, con relación a “ la sustitución de entidades en el pago de su pasivo pensional…, la Nación no sustituye a las entidades… pues se limita a concurrir en algunos casos en su pago cuando los recursos propios… se agotan, siempre que medie autorización legal… La información de las entidades que paga el FOPEP fue solicitada a la presidencia del consorcio… y les será remitida tan pronto ” la obtenga (folios 135 a 137). 5.- Se ratificara el fallo opugnado, por lo que pasa a indicarse: Todas las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, que deben ser atendidas de manera pronta y en condiciones idóneas, esto es, el pronunciamiento obtenido tiene que corresponder “con lo deprecado, sin que… conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01, reiterada el 19 de julio de 2012, exp. 00961-01 y el 13 de abril de 2013, exp. 00018-01).

En este caso, está probado que el ente querellante radicó varios memoriales ante el convocado, y en la impugnación alega que a pesar de la contestación emitida durante el curso de este amparo no se le atendieron dos pedimentos específicos, esto es, la devolución de una suma correspondiente a cuotas partes pensionales, por lo que fue embargado, y los datos del dinero que reposa en los fondos de la Nación. Al respecto, está plenamente acreditado que el Ministerio sí hizo referencia al reintegro del monto reclamado, cuando indicó que no era viable porque esos valores debe asumirlos directamente la Corporación, es más, hizo referencia a que no era procedente emitir “ cuentas de cobro ” por ese concepto, como ya se le había dicho a la interesada anteriormente.

Ahora, también está demostrado que se remitió a la CVC un cuadro comparativo entre el “ fondo de bonos pensionales, FOPEP FP [y] EPSA”, donde se especifican los montos allí consignados, rendimientos y el saldo total, que fue lo suplicado por la reclamante. Entonces, como el demandado sí se manifestó acerca de todo lo preguntado por la accionante en el transcurso de esta acción, y aunque algunas de sus respuestas fueron desfavorables para aquella, se desprende que el hecho violatorio de la garantía de petición fue superado y no es procedente conceder la protección excepcional.

Sobre el punto, esta Corte ha reiterado que la eficacia de la tutela reside en el auxilio cierto y real de los privilegios quebrantados o amenazados, en otras palabras, la salvaguarda se otorga a menos que la actuación u omisión cuestionada haya desaparecido, “ en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente”, caso en el cual, la salvaguarda “pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (providencias de 3 de julio de 2009, exp.00080-01 y de 17 de agosto de 2011, exp. 00414-01, ratificadas el 10 de abril de 2013, exp. 00050-01).

En consecuencia, obró razonablemente la Corporación de primer grado al denegar el resguardo. 6.- Por lo anterior, se respaldará la providencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ