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T-76001220300020130019601(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C, diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Ref: 7600122030002013-00196-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 22 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Juan Sebastián Tello Velasco frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; siendo vinculado el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-Icetex.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue conculcado el derecho al debido proceso. II.- Señala como contrario a su garantía el auto de 16 de agosto de 2012 que no concedió la apelación del fallo que desestimó la tutela que presentó contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-Icetex.

III.- Sustenta la solicitud en los siguientes supuestos fácticos (folio 9): a.-) Que el 1º de agosto de 2012, la accionada no concedió el auxilio constitucional que propuso frente al Icetex, en el que reclamó el pago de “ subsidios de sostenimiento ” para el segundo semestre del año 2011 y primero del 2012, apoyado en la respuesta que dio tal entidad, referente a que no se encontraba censado en el Sisben durante tales períodos. b.-) Que la anterior decisión le fue comunicada mediante telegrama que recibió el día 11 del mismo mes y año, y al tercer día hábil siguiente radicó la impugnación ante el funcionario convocado. c.-) Que el 6 de diciembre siguiente, pidió al juzgado que le informara el trámite dado a dicha apelación, y solo hasta el 5 de abril de 2013 le comunicó que la misma no había sido otorgada por extemporánea.

IV.- Pretende se ordene a la acusada que conceda la alzada; se compulsen copias a las autoridades penales y disciplinarias para que investiguen al Icetex por los datos incorrectos que suministró en dicha causa y se corrobore con el Departamento Nacional de Planeación su inscripción en el Sisben (folio 10). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTE El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali manifestó que la apelación del veredicto que emitió fue extemporánea, porque la empresa de correros certificó el envío del telegrama el 9 de agosto de 2012 y el memorial se radicó el día 15 del mismo mes y año. Asimismo, remitió copias del expediente (folios 62 a 64).

El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior se opuso a la salvaguarda por cuanto resolvió la petición que efectuó el accionante una vez le fue notificada la queja primigenia, exponiendo los motivos por los cuales negó el beneficio deprecado (folios 19 a 23). FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección debido a que la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela y con ello quedó cerrado el debate, sin que el inconforme haya denunciado las supuestas irregularidades en torno a la oportunidad de la alzada ante tal Corporación. Añadió que no se cumple el presupuesto de la inmediatez al haber transcurrido más de seis meses entre el auto reprochado y el momento en que se instauró la presente queja (folios 65 a 73).

IMPUGNACIÓN El actor reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en que no le fue comunicado el no otorgamiento de la apelación (folios 79 y 80). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad censurada lesionó las prerrogativas invocadas al no conceder la impugnación del fallo que negó al tutela que planteó el libelista contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-Icetex. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores; adicionalmente, que no se controviertan decisiones emitidas en otra tutela o el incidente instaurado para su cumplimiento. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca: a.-) Que Juan Sebastián Tello Velasco instauró tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-Icetex, para que le cancele los subsidios de sostenimiento correspondientes al segundo semestre del año 2011 y primero del 2012 (folios 1 a 3 cuaderno 1 anexo). b.-) Que en fallo del 1º de agosto de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali negó el auxilio porque la allí convocada respondió todas las solicitudes efectuadas por el reclamante y, además, puede acudir a otras vías para obtener el beneficio mencionado (folios 46 a 49 cuaderno 1 anexo). c.-) Que la empresa de correos 4-72 remitió oficio comunicando la anterior decisión al promotor el día 9 del mismo mes y año, quien el 15 siguiente, presentó impugnación (folios 50 a 53 cuaderno 1 anexo). d.-) Que el 16 de agosto del pasado año, la accionada negó la apelación por extemporánea (folio 54). e.-) Que el referido auxilio fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 8 de noviembre siguiente, y durante dicho trámite el actor no invocó ninguna irregularidad sobre la no concesión de la alzada (folios y y 2 cuaderno anexo). f.-) Que la presente queja fue presentada el 7 de mayo de 2013 (folios 11 y 12). g.-) Que por auto de 17 de junio pasado, esta Sala ordenó oficiar a 4-72 Red Postal de Colombia para que certifique la fecha en que fue entregado el oficio Nº. 1894 del 1º de agosto de 2012, remitido al petente por el Tribunal, sin que se haya recibido respuesta (folio 3 de este cuaderno). 4.- Se confirmará la providencia de primera instancia por las siguientes razones: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.

Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.

En esa tarea de depurar las circunstancias en las que una providencia judicial es viable atacarla por el camino de la acción de tutela, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a la fecha de la decisión censurada.

Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 13 de febrero de 2013, exp, 00372-01: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En el sub-exámine, se controvierte el auto de 16 de agosto de 2012 que no otorgó la impugnación; por lo tanto, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de dicha decisión, y la de formulación de la tutela, 7 de mayo de 2013, se superó el semestre que la jurisprudencia ha considerado como razonable para acudir a esta vía, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Así las cosas, no le es dable al peticionario acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. b.-) El desinterés del accionante se evidencia, igualmente, al reparar en que contó con la opción de exponer las inconsistencias que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del fallo que no comparte o las falencias alegadas frente al no otorgamiento de la alzada, y no lo hizo.

Sobre la viabilidad de invocar irregularidades formales por vía de revisión ha expuesto la Corte que “ A propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que ‘ el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión ’, que ‘ incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela ’, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001) ”, sentencia de 28 de septiembre de 2007, exp. 01495-00, reiterada el 26 de enero de 2012, exp, 02523-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 FGG.

Exp. 7600122030002013-00196-01