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T-76001220300020130019201(03-07-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 27-06-2013 REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000 2013-00192-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la tutela impetrada por Erwin Alberto Serrano Valencia frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con sede en Popayán (Cauca).

ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor, a través de apoderada judicial, la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al derecho de petición, según se infiere de su escrito, presuntamente quebrantado por la Entidad encartada por no responderle la solicitud que elevó el 15 de marzo de 2013, enderezada a obtener que mediante acto administrativo, se le reconociera “la inde[mnización] de perjuicios […], por la posible lesión ocurrida en la prestación del servicio […] como son lucro cesante, daño emergente – actual y futuro – perjuicio morales, materiales, sicologicos (sic) y sociales.” Así mismo “como título de indemnización […] solicit[ó] el valor de $600.000.000 millones de pesos [por] el tiempo que le falta de vida y lo que pued[a] llegar a pasar[le] en [el] futuro como lucro cesante y daño emergente”.

De igual manera se ordenara que la cirugía o tratamiento ordenados por la lesión […] [le] sean realizados en la ciudad de Cali, ya que el traslado a la Ciudad de Popayán [le] es […] difícil […] tanto [por] lo económico como [por] salud. 2. Expuso que sustentó el referido escrito, en síntesis, en que prestó el servicio militar en la ciudad Popayán; que como consecuencia de un accidente que sufrió se lesionó la rodilla derecha, hecho que puso en conocimiento de la Institución; que en la historia clínica quedó consignado que requería de valoración y manejo por cirugía de artroscopia de rodilla, ordenándole una resonancia magnética, una “RNM RODILLA DERECHO y CONTRO[L] PRIORITARIO PRONTO”.

Que una vez cumplió el tiempo del “servicio”, se dejó constancia de las recomendaciones médicas, entre otras, “el esfuerzo físico, reposo total, radiografía de la rodilla derecha, orden de resonancia magnética.” Así mismo, le informaron que si decidía operarse la misma debería realizársela en la ciudad de Popayán; quedando por resolver lo atinente con la situación de sanidad por presentar problemas de “ortopedia, y por lo tanto a un pertenece al subsistema de salud de las fuerzas militares”. 3.

Conforme a lo anterior, pide se exhorte a la accionada para que le resuelvan el citado “derecho de petición” en la forma requerida. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Sanidad del Ejército, expuso que esa entidad fue creada como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, teniendo por objeto administrar los recursos del Subsistema de Salud y la implementación de las políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de esa Institución y de la Policía Nacional.

Frente al caso, adujo que se le prestaron los servicios de salud al peticionario (aquí tutelante), hechos que se encuentran demostrados con las copias de las historias clínicas aportadas; así mismo, informó que el señor Serrano Valencia “actualmente no hace parte de las fuerzas [militares], motivo por el cual no se encuentra activo en el subsistema”.

Que en relación con la afirmación de que “ está pendiente de resolver situación de sanidad por prestar problemas de ortopedia ”, podía dirigirse “ al Establecimiento de Sanidad Militar más cercano de su residencia con el objeto de iniciar Trámite de Junta Médico Laboral, para [lo cual] […] deberá allegar copia del informe administrativo por Lesión (Artículo 24 del Decreto 1796 de 2000) elaborado por el Batallón donde [acontecieron los hechos], copia de la historia clínica, copia del acta de desecuartelamiento donde se evidencia la anotación de la lesión sufrida en acto del servicio y copia de la cédula de ciudadanía”.

(folios 76 a 79) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo con sustento en que si bien la señora “ Diana Aurora Ortega Rojas”, concurrió ante la Administración de Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Popayán amparada con un poder otorgado por el interesado Erwin Alberto Serrano Valencia, no menos lo es que “jamás acreditó su condición de representante del actor para defender sus derechos fundamentales” en esa instancia constitucional.

LA IMPUGNACION La interpuso la apoderada del gestor, resaltando que antes del vencimiento de los dos días que le concedieron para que subsanara la anotada irregularidad presentó el poder y, a pesar de ello negaron el amparo. Así mismo, precisó que al señor Erwin Alberto Serrano Valencia la entidad encartada le vulneró sus derechos fundamentales al negarle la prestación de los servicios de salud cuando sufrió la lesión de rodilla, siendo miembro activo del Ejército; de suerte que ahora no lo pueden dejar desamparado; reiterando que lo que persigue con esta acción, es que, le reconozcan “lo que por ley a [él] le corresponde…” CONSIDERACIONES 1.

De entrada advierte la Sala que la carencia de legitimación de la mandataria del reclamante en sede de tutela, invocada en el fallo impugnado para denegarlo, se solventó en virtud al poder que le fuera conferido por Erwin Alberto Serrano Valencia (fl. 90, cdno 1) y que fue allegado al expediente en data ulterior a tal pronunciamiento. 2.

De las pruebas arrimadas observa la Corte que: a) El interesado, a través de su representante judicial, elevó derecho de petición ante “Las Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército”, radicado el 15 de marzo de 2013 (folios 7 al 10), aportado como soporte de esta acción ( folios 12 al 33 cdno. 1), enderezado a obtener la indemnización del daño sufrido con ocasión de la contusión que sufrió en el ejercicio del servicio, esto es, lucro cesante, daño emergente -actual y futuro- perjuicio morales, materiales sicológicos y sociales. b) Mediante auto de 7 de mayo del año en curso, se admitió el presente trámite y, se dispuso requerir a la entidad encartada “para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia manifieste lo que a bien tenga sobre los hechos y pretensiones de la tutela” (folio 37 y 38), quien dio respuesta en los términos que se resumieron en los antecedentes de esta providencia, sin hacer referencia si se respondió o no los puntos contenidos en el mencionado escrito.

(folio 76 a 79). 3. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que la “Dirección de Sanidad del Ejército con sede en Popayán,” no ha contestado el derecho de petición” que elevó el querellante el día 15 de marzo del año que avanza dentro del plazo y en la forma establecida en el Contencioso Administrativo, transgrediéndole, en consecuencia, la garantía fundamental cuya protección reclama. 4.

Al respecto la Corte en reiterados pronunciamientos ha sostenido que tal prerrogativa “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide.” (Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004, reiterada en fallo de 7 de marzo de 2013.

Exp. No 00513-01). 6. De ese modo las cosas, se infirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Primero: CONCEDER el amparo del derecho de petición solicitado por el accionante. Segundo: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército de Colombia que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, de respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud que elevó el tutelante el 15 de marzo de 2013.

Por Secretaría envíesele copia de esta decisión a las partes. Tercero: COMUNICAR por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. T-2013-00192-01