CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de julio de (2013). Ref.: 76001-22-03-000-2013-00179-01 Se decide la impugnación interpuesta por la señora MARÍA FANNY OSORIO ARENAS en relación con la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que ella promovió contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. MARÍA FANNY OSORIO ARENAS solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. Como sustento fáctico de la acción constitucional, la señora Osorio Arenas manifiesta que dentro del proceso ordinario que ella promovió contra el señor Mario Alberto Fernández Villegas, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, el 4 de septiembre de 2012, revocó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de esa ciudad, que había sido favorable a sus pretensiones.
Indica la promotora del amparo constitucional que el citado Juez Civil Municipal declaró el incumplimiento del contrato verbal de compraventa de la posesión que se había celebrado sobre un inmueble, la resolución del mismo, la restitución del citado bien y el reconocimiento del pago de un canon mensual de arrendamiento a su favor. Sin embargo, el Juzgado accionado en la sentencia de segunda instancia solo se “enfoca en la vigencia del contrato (…) pero no resuelve sobre las demás pretensiones” (fl. 2, cdno. 1).
Manifiesta que con ese proceder del funcionario judicial de segundo grado se incurrió en una vía de hecho que le vulnera los derechos fundamentales invocados, pues su fallo se limitó a una de las varias declaraciones que se hicieron en la sentencia de primera instancia. 3. Como corolario de lo expuesto, pide que “[s]e ordene revo[car] el fallo de segunda instancia, dejando e[n] firme el de primera instancia” (fl. 8).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó el amparo constitucional solicitado, con fundamento en que se incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que “[l]a sentencia cuestionada data del 4 de septiembre de 2012, es decir, que ha transcurrido a la fecha de la interposición de esta acción constitucional más de los seis meses, tiempo admisible y razonable que para interponer la tutela que ha señalado la Corte Suprema de Justicia” (fl. 113).
LA IMPUGNACIÓN La accionante reitera los fundamentos expuestos en el libelo de tutela. Añade que la tardanza en presentar la solicitud de amparo se da en razón de la cirugía que le fue practicada a su apoderada judicial, situación que, según afirma, le impidió conocer oportunamente la notificación de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.
Es preciso memorar que, en línea de principio, la acción de tutela es un mecanismo especialmente diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares. No obstante, no sobra recordar que la acción de amparo, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo en los precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que la falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe coincidir, por regla, a negar la petición de amparo. 3. En el sub lite se advierte que el reclamo constitucional formulado por la señora OSORIO ARENAS no cumple el requisito de inmediatez. En efecto, la inconformidad de la accionante deriva de la providencia dictada el 4 de septiembre de 2012, a través de la cual el Juzgado acusado revocó en su integridad la sentencia de primer grado.
Sin embargo, sólo hasta el 30 de abril de 2013 radicó la solicitud de amparo, esto es, más de siete (7) meses después de que se profirió la decisión que ahora cuestiona, lapso que la Corte encuentra excesivo, pues, es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfr. sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 2007-01230).
Se precisa que la justificación aducida por la accionante, relacionada con la enfermedad que habría padecido su apoderada judicial, debió ser sometida a consideración de los funcionarios judiciales competentes, con el propósito de obtener la declaratoria de interrupción del proceso, en los términos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. 4.
En este orden de ideas, el resguardo constitucional se torna improcedente y se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A. S. R. Exp. 2013-00179-01