Micelio
T-76001220300020130017401(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de tres de julio de dos mil trece. Ref. Exp.: 76001-22-03-000-2013-00174-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de mayo de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Fabián Hugo López Jaramillo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito ese Distrito Judicial, a la cual fue vinculado Banco AV Villas.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, a la vivienda digna e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en el trámite de proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra se dictó sentencia, sin tener en cuenta los abonos realizados a la obligación y desconoció los lineamientos jurisprudenciales respecto a la reliquidación del crédito atendiendo que trataba de una obligación pactada en UPACS.

Solicita, en consecuencia, que: i) se declare la nulidad de todo lo actuado desde la presentación del avaluó del bien objeto del litigio, ii) se tenga en cuenta el abono realizado antes de la presentación de la demanda, aplicando la reestructuración ordenada por la ley y iii) se ordene al juzgado accionado abstenerse de decretar la inscripción de la adjudicación del inmueble. [Folio 56, c.1] B. Los hechos 1.

El tutelante, el 7 de julio de 1997, suscribió pagaré a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas. Crédito que garantizó mediante hipoteca abierta y sin límite de cuantía sobre el apartamento que adquirió. [Folios 3 c.2] 2. El 24 de octubre de 2006, la sociedad financiera, formuló demanda ejecutiva con título hipotecario, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero respaldadas en el título señalado, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali. [Folio 54, c.1] 3.

Surtido el trámite procesal, en proveído de 11 de febrero de 2011, se decretó la venta en pública subasta del inmueble, se ordenó su avalúo y se condenó en costas a la ejecutada. [Folio 70, c.1] 4. En escrito de 7 de marzo de 2011, la entidad ejecutante presentó el avalúo del bien, del cual en auto de 11 de mayo siguiente se corrió traslado. [Folio 70, c.1] 5.

El demandado no formuló objeción alguna. 6. El 5 de septiembre de 2011, el juzgado ordenó la comisión al martillo del Banco Popular para la diligencia de remate del bien objeto del litigio. [Folio 70, c.1] 7. Declarada desierta la almoneda, la demandante solicitó la adjudicación del citado inmueble. [Folio 70, c.1] 8. Mediante providencia de 7 de mayo de 2012, se accedió a la solicitud deprecada, determinación frente a la cual el demandado interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. [Folio 70, c.1] 9.

Negado el primero, fue concedido el segundo, para lo cual se ordenó el pago de las piezas procesales correspondientes. [Folio 70, c.1] 10. En proveído de 8 de octubre de 2012, se declaró desierta la defensa concedida, por no haber sido canceladas las copias para su envió al superior. [Folio 70, c.1] 11. Frente a esta decisión, el tutelante no interpuso el recurso de reposición. 12.

En criterio del peticionario del amparo, se quebrantan sus garantías fundamentales porque el juzgador no tuvo en cuenta que canceló más de tres veces la obligación ejecutada, y además el avalúo del inmueble que se presentó no se acompasa con la realidad. [Folio 55, c.1] C. El trámite de la primera instancia 1. Por auto de 26 de abril último, se admitió la acción de tutela, y se dispuso la notificación de los intervinientes en el proceso para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 59, c.1] 2.

El Banco Davivienda S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, toda vez que el actor no hizo uso de los mecanismos ordinarios para discutir la inconformidad que ahora alega. [Folio 71, c.1] La juez accionada adujo que con su actuar no ha quebrantado las garantías reclamadas, y que además la acción es temeraria. [Folio 65, c.1] 3.

En sentencia de 9 de mayo de 2013 el Tribunal negó la tutela, por considerar que es temeraria, y además no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. [Folio 83, c.1] 4. En desacuerdo con el referido fallo, el tutelante lo impugnó, y reiteró los argumentos inicialmente expuestos. [Folio 91, c.1] II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en materia de tutela, considera contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de esta acción, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Según ha precisado esta Corporación sobre el particular: “(…). El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche”. 2.

En el caso que se examina por esta instancia, de manera liminar, se advierte que el ciudadano Fabián Hugo López Jaramillo, con anterioridad había formulado una petición de amparo contra la autoridad judicial frente a la cual ahora dirigen su reclamo constitucional, con fundamento en los mismos hechos que constituyen el soporte de su solicitud de protección. Del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en el fallo de 25 de abril de 2012, y entre ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar el fallo inicial, por lo que se considera que lo decidido con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

En la referida providencia, el Tribunal Superior de Cali, al desatar la acción formulada por el actor estimó: “ no puede el accionante venir a demandar protección constitucional, con los mismos o similares argumentos, que fueron materia de excepción en el proceso tramitado ante el juez ordinario, que ya fueron objeto de definición en la sentencia respectiva, menos para traer nuevas razones, que en su momento se guardó de proponer ante el juez de conocimiento y en las oportunidades previstas para ello”.

(folio 3, c.2) Por todo lo anotado, la petición del ciudadano en punto de las presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra, comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de esta Corporación en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Y aunque en la presente acción alega además que el avalúo del inmueble objeto del gravamen hipotecario, no se acompasa con su valor real, es pausible que frente a este punto la acción invocada también se revela improcedente, toda vez que el reclamante tuvo a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos brindados por el propio proceso para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. Lo anterior, porque desaprovechó los medios de defensa establecidos en la ley, como son los medios de defensa judiciales establecidos en la ley adjetiva (art. 516), toda vez que no objetó el avalúo presentado por la entidad ejecutante. 3.

Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Bastan los precedentes razonamientos para confirmar, por las razones aquí expuestas, el fallo de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 24 de febrero de 2006, expediente 2006-00171-00, reiterada en sentencia de 8 de mayo de 2012, expediente 2012-00017-01.

PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 76001-22-03-000-2013-00174-01