CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de junio de 2013) Ref.: 76001-22-03-000-2013-00163-01 Se decide la impugnación interpuesta en relación con la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por la señora LUZ MARY HINOJOSA GRAJALES contra los Juzgados Trece Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas dentro de la ejecución mixta que inició en su contra el Fondo Nacional del Ahorro. 2. Para dar soporte a la demanda constitucional, manifiesta que en las mencionadas diligencias judiciales, luego de librarse el mandamiento de pago y surtirse su notificación, presentó las excepciones de fondo que fueron desestimadas mediante sentencia de 29 de junio de 2012.
Advierte que apeló oportunamente la anterior decisión, recurso del que conoció el juzgado de circuito convocado, pero éste “inexplicablemente” devolvió la actuación al a quo y esa autoridad declaró desierta la alzada. Expone que no cuenta con recursos económicos y que junto con su familia “se encuentra en una realidad muy precaria” (fl. 1, cdno. 1). 3.
En virtud de lo anteriormente narrado, solicita que “se surta la apelación que fue presentada en forma oportuna” frente al fallo de primer grado (fl. 2, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado con sustento en que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que del examen del asunto objeto de censura constitucional se observaba que “la accionante no utilizó los recursos legales con los que contaba para buscar la modificación o revocatoria de las providencias de los juzgados accionados de las que acus[ó] vulneración” (fl. 36, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo que viene de memorarse sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Del examen de la demanda de amparo y de las pruebas adosadas a esta actuación, se concluye el fracaso del amparo constitucional solicitado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, como lo señaló el a quo, la peticionaria no agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que por esta vía residual solicita, circunstancia que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, si bien con proveído de 15 de agosto de 2012 el despacho municipal convocado concedió la apelación propuesta contra la sentencia de 29 de junio de 2012, lo cierto es que el juez del circuito accionado con auto de 10 de octubre de la misma anualidad declaró inadmisible la alzada y ordenó la devolución de las diligencias al juez de primer grado, toda vez que consideró que esa autoridad se equivocó no sólo al concederle la apelación a la parte demandante, siendo la demandada quien la interpuso, sino además porque le otorgó al recurso el efecto suspensivo cuando debió ser concedido en el devolutivo, providencia frente a la que la accionante no expresó inconformidad alguna.
La misma actitud pasiva mantuvo la peticionaria respecto de las providencias de 10 de diciembre de 2012 y 28 de enero de 2013 mediante las cuales el juzgado municipal, con la primera, dio cumplimiento a lo dispuesto por el superior y concedió el término correspondiente para que la recurrente aportara las expensas necesarias para surtir el recurso vertical y, con la segunda, declaró la deserción de la alzada por incumplimiento de esa carga procesal (fls. 2 al 30, cdno. Corte).
Así las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues como esta Sala lo ha indicado en diversas ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 A.S.R Exp. 2013-00163-01