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T-76001220300020130015101(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil trece Ref. Exp.: 76001-22-03-000-2013-00151-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de abril de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Edith Mafla Sandoval frente a los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de Cali, trámite al que se vinculó al Banco de Occidente.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados porque no se le notificaron las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo adelantado en su contra. En consecuencia, pretende que se revoque la aludida sanción y se ordene dictar la providencia que corresponda en el trámite de la ley 1194 de 2008. [Folio 12, cdno. 1] B. Los hechos 1.

El Banco de Occidente instauró una demanda contra la accionante a fin de obtener el recaudo de la suma de dinero incorporada en un pagaré suscrito por ella, junto con los intereses de plazo y de mora adeudados. [Folio 6, c. 1] 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, que en auto de 21 de enero de 2010 libró mandamiento de pago. [Folio 8, c. 1] 3.

La anterior providencia se notificó a la demandada a través del procedimiento previsto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, librándose las comunicaciones respectivas a la dirección indicada por el ejecutante. [Folios 11 a 34, c. 1] 4. En proveído de 26 de octubre de 2010, la juez tuvo notificada por aviso a la demandada, de la orden de apremio. [Folio 35, c. 1] 5.

El 14 de enero de 2011, la tutelante compareció al juzgado y se notificó personalmente del mencionado proveído. [Folio 52, c. 1] 6. En escrito presentado el 19 de enero de 2011 y a través de reposición, la ejecutada formuló la excepción previa de “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, en razón del proceso verbal que adelanta contra la entidad bancaria para la regulación y pérdida de los intereses presuntamente cobrados en exceso. [Folio 53, c.1] 7.

La peticionaria del amparo formuló las excepciones de mérito de “pago anticipado (compensación)” y “regulación de intereses” contenidas en memorial que radicó el 26 de enero de 2011. [Folio 61, c. 1] 8. En auto proferido el 16 de marzo de 2011, se declaró la ilegalidad de la notificación personal realizada, en atención a la práctica de dicho procedimiento a través de aviso.

En consecuencia, no dio trámite al recurso y las defensas aducidas. [Folio 66, c. 1] 9. La deudora censuró dicha determinación en vía de reposición y en subsidio, apeló. [Folio 24, c. 1] 10. El 31 de mayo de 2011, la juzgadora resolvió mantener la providencia recurrida y conceder el recurso subsidiario. [Folio 75, c. 1] 11. El ad quem, en auto de 27 de julio de 2011 declaró inadmisible la apelación por cuanto la decisión cuestionada no es susceptible de ese medio de impugnación. [Folio 132, c. 1] 12.

La recurrente reprochó el proveído dictado por el superior por los medios previstos en los artículos 348 y 350 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se decidieron el 17 de agosto de 2011, en auto que no accedió al recurso principal y negó la concesión del planteado subsidiariamente. [Folio 138, c. 1] 13. El 18 de octubre de 2011, la juez ordenó seguir la ejecución, disponiéndose la práctica de la liquidación del crédito, y el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente fueran objeto de medidas cautelares. [Folio 141, c. 1] 14.

Asegura la reclamante que se vulneraron sus derechos fundamentales porque no se le notificó en debida forma la orden de pago librada por la juez, y en el proceso verbal que sigue contra el Banco, está demostrado el excesivo cobro de réditos. [Folio 3, c. 1] 15. Con fundamento en lo anterior, se instauró la presente queja constitucional. [Folio 3, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

En auto de 12 de abril de 2013, se admitió a trámite la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 59, c. Tribunal] 2. La juez del conocimiento solicitó denegar el amparo por cuanto con ese mecanismo se pretende revivir actuaciones del proceso que se agotaron de conformidad con la ley, sin que en algún momento se hubieren quebrantado las garantías constitucionales de la actora. [Folio 73, c. Tribunal] 3.

El a quo negó la protección reclamada con fundamento en que no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez de la acción, a lo que agregó que lo resuelto por el juzgador de la causa no resultaba arbitrario ni caprichoso. [Folio 82, c. Tribunal] 4. Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó, lo que explica la presencia del diligenciamiento en esta sede. [Folio 94, c. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, dicho presupuesto impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues éste no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas. 2.

Del análisis de los hechos expuestos por la actora, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse. En efecto, la tutelante cuestiona en esta vía las providencias de los juzgadores de las instancias, a través de las cuales, en primer lugar, fue declarada la ilegalidad de la notificación del mandamiento de pago realizada personalmente a la ejecutada, y luego se declaró inadmisible la apelación que aquélla formuló contra dicha decisión, siendo la última determinación adoptada en relación con tal asunto, la de 17 de agosto de 2011, en la que el ad quem negó la reposición interpuesta frente al anterior auto.

Luego, si la demandada impetró la acción constitucional el 11 de abril de 2013, esto es, después de que transcurriera un año y ocho meses desde que se emitió el memorado pronunciamiento, sin acreditar algún motivo para justificar su inactividad, es claro que pretende desconocerse el principio de inmediatez al que se ha hecho referencia, y entonces, la tutela no se puede convertir en instrumento para afectar situaciones jurídicas consolidadas dentro del proceso, o en remedio para el proceder incurioso de la tutelante. 3.

Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir que el amparo devenía improcedente, por lo que se confirmará el fallo dictado por el Tribunal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No.: 76001-22-03-000-2013-00151-01