CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece Ref. Exp. 76001-22-03-000-2013-00137-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de abril de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en la acción de tutela promovida por Hebert Portocarrero Valverde contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, trámite al que se vinculó al Banco AV Villas, al Fideicomiso Activos Alternativos Alfa, a Refinancia S.A., a Sistemcobro S.A. y a Reestructura de Créditos de Colombia Ltda. en Liquidación. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados porque dentro del proceso que se adelantó en su contra, el juzgador accionado dictó una sentencia inconsonante con los hechos probados en la litis. Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la aludida providencia. [Folio 20, c. 1] B. Los hechos 1.
El 14 de marzo de 2001, la Corporación AV Villas instauró demanda ejecutiva con título hipotecario contra Arnulfo Portocarrero y el accionante, para reclamar el pago de la obligación denominada en UVR que se incorporó en un pagaré suscrito por ellos a favor de Ahorramás. [Folio 38, c. 1 ejecución] 2. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que libró mandamiento de pago el 16 de mayo de 2001. [Folio 47, c. 1 ejecución] 3.
Enterado de la orden de apremio, el accionante propuso la excepción de pago en razón de que cursó un proceso ejecutivo entre las mismas partes, en el cual se canceló la obligación. [Folio 63, c. 1 ejecución] 4. La ejecutante cedió el crédito a favor de Reestructura de Créditos de Colombia Ltda., entidad con la cual el ejecutado celebró un acuerdo de pago, el cual se dispuso tener en cuenta en el momento procesal oportuno, de acuerdo con lo dispuesto en proveído de 16 de julio de 2008. [Folio 370, c. 1] 5.
En virtud del señalado convenio, el tutelante efectuó varios abonos a la obligación, según dan cuenta los recibos que aportó. [Folios 365, 372, 376 a 378, 381, 384, 389, 430] 6. La actual titular del derecho de crédito es el Fideicomiso Activos Alternativos Alfa debido a la cesión reconocida en auto de 2 de mayo de 2011. [Folio 422, c. 1 ejecución] 7.
Cumplidas las etapas probatoria y de alegaciones del juicio, se dictó sentencia el 30 de marzo de 2012, que declaró no probada la excepción de mérito propuesta y en consecuencia, ordenó practicar la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble objeto del gravamen real, a efectos de su venta en subasta. [Folio 441, c. 1 ejecución] 8. El ejecutado apeló la anterior decisión. [Folio 442, c. 1 ejecución] 9.
Mediante auto de 6 de julio de 2012, el juez concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo. [Folio 465, c. 1] 10. El 4 de octubre de 2012, se admitió la apelación en el efecto devolutivo de acuerdo con la reforma introducida por el artículo 37 de la Ley 1395 de 2010, y por tanto, se dispuso devolver el expediente al inferior, previa expedición de copia del mismo a cargo del recurrente. [Folio 3, c. 2 ejecución] 11.
Para pagar las copias dispuestas, el ad quem otorgó el término de cinco días contados a partir de la notificación del proveído anterior, so pena de declarar desierto el recurso. [Folio 3, c. 2 ejecución] 12. La mencionada providencia se notificó en estado de 8 de octubre de 2012, por lo que de acuerdo con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, el término fijado corría durante los días 9, 10, 11, 12 y 16 de octubre de 2012, por ser inhábiles las fechas 13, 14 y 15 de octubre de ese año. 13.
El 17 de octubre de 2012, la secretaría de la Sala del Tribunal accionada informó que el apelante no canceló las expensas requeridas para expedir copia del diligenciamiento. [Folio 4, c. 2 ejecución] 14. Mediante auto de 18 de octubre de 2012, se declaró desierta la apelación presentada por no suministrarse lo necesario a fin de proceder en la forma ordenada. [Folio 5, c. 2 ejecución] 15.
El accionante no recurrió la determinación precedente. 16. Con fundamento en los hechos relatados, se instauró la queja constitucional, porque considera el actor que el juzgado no le ha reconocido el acuerdo de pago que celebró con la acreedora y sus efectos sobre la obligación sometida a recaudo. [Folio 3, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
A través de auto de 3 de abril de 2013, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a la autoridad accionada y a los demás interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 24, c. 1] 2. El juzgado del conocimiento solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional por cuanto sus determinaciones se han adoptado conforme a la normatividad sustancial y procesal. [Folio 30, c. 1] 3.
Mediante sentencia de 15 de abril de 2013, el Tribunal negó el amparo con fundamento en que el reclamante no hizo uso adecuado del medio ordinario de defensa con el que contaba, pues no pagó las expensas ordenadas, lo que condujo a declarar desierta la apelación formulada contra la sentencia. [Folio 43, c. 1] 4. Inconforme con lo resuelto, el solicitante de la protección formuló impugnación, lo que explica que las diligencias se encuentren en esta sede. [Folio 55, c. 1] II.
CONSIDERACIONES 1. Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acción instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tal mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.
En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.
Al respecto, ha manifestado la Sala que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso”. 2.
Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se advierte improcedente, toda vez que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva. En efecto, establece el artículo 351 del ordenamiento adjetivo que son apelables “las sentencias de primera instancia”, y si bien el reclamante apeló el fallo que declaró no probada la defensa de mérito formulada y ordenó llevar adelante la ejecución, no cumplió la carga procesal impuesta en el inciso 6º del artículo 358 ejusdem, pues no canceló las expensas necesarias para que se expidiera copia íntegra del expediente, con lo que dio lugar a que se declarara desierto el aludido recurso.
Deviene, entonces, evidente, que si el promotor de este excepcional trámite no utilizó de manera adecuada el mecanismo defensivo que estableció el legislador, pues no dio cumplimiento a la orden impartida por el ad quem frente al pago de las reproducciones que ordenó tomar del expediente, no es admisible recurrir a la queja constitucional para revivir una oportunidad que le precluyó, en la que podía plantear los argumentos sobre los cuales edifica su solicitud de protección, como tampoco puede pretender que el sentenciador de tutela resuelva el debate que debía dirimirse en el interior del proceso en torno del fallo proferido por el a quo, cuyo juez natural lo es el de la segunda instancia, porque es conocido que no puede desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la decisión de las controversias judiciales. 3.
De otra parte, a fin de establecer el saldo actual de la obligación, en la liquidación del crédito que se practique en los términos del artículo 521 del estatuto citado, corresponde al juez verificar los pagos parciales alegados por el tutelante y de los cuales aportó sendos recibos, como quiera que se realizaron en el curso del litigio y el fallador dispuso tenerlos en cuenta en el momento procesal oportuno, como así lo consignó en varios proveídos, y se impone proceder de igual forma frente a las demás quitas a la deuda hechas por el demandado, de acuerdo con la información que deben suministrar ambas partes en esa etapa del juicio. 4.
En consecuencia, tal y como lo consideró el a quo, la acción incoada es improcedente, de ahí que se confirmará la determinación dictada en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, como lo prevé el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Devuélvase al juzgado de origen, el expediente remitido a esta Corporación. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Fallos de 6 de julio de 2010, exp.00241-01 y de 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. PAGE 2 A.E.S.R. Exp.76001-22-03-000-2013-00137-01