República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece. Ref. exp.: 76001-22-03-000-2013-00133-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de abril de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santiago de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Rabih Salim Abiaad en nombre propio y como liquidador de Abiaad & Cía. Limitada Peltex (hoy liquidada) contra el Juzgado Trece Civil Municipal de ese Distrito Judicial, a la cual fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad y Edificio Victoria Propiedad Horizontal.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados por el juzgado accionado, al librar mandamiento de pago acumulado, contra una persona jurídica que no existía al momento de la presentación de la demanda, y porque ordenó que esa providencia se notificara conforme al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, ritualidad que no observó, circunstancia que le generó confusión, y le impidió ejercer su derecho de contradicción, y debido a que se rechazó la solicitud de nulidad que presentó. Pretende, en consecuencia, se decrete la nulidad a partir del auto de 15 de septiembre de 2011, mediante el cual se libró la orden pago en la demanda acumulada. [Folio 12] B. Los hechos 1.
El Edificio Victoria Propiedad Horizontal demandó en proceso ejecutivo singular a Abiaad & Cía. Ltda. Peltex (hoy liquidada) para obtener el pago de cuotas de administración. [Folio 6] 2. El Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, al que le fue asignado el libelo, libró mandamiento de pago el 4 de marzo de 2008. [Folio 22 de este cuaderno] 3.
Rabih Salim Abiaad, en su calidad de representante legal de la ejecutada, se notificó personalmente del auto de apremio, el 9 de junio de 2008. [Folio 23 de este cuaderno] 4. Surtido el trámite correspondiente el 16 de diciembre de 2010, se dictó sentencia, que declaró infundadas las excepciones denominadas “ inexistencia de la obligación y/o cobro de no debido”, y ordenó seguir adelante con la ejecución. [Folio 60 de este cuaderno] 5.
La ejecutante acumuló una demanda ejecutiva a la principal, con el propósito de obtener el pago de las cuotas de administración generadas a partir de marzo de 2008, de la que se libró mandamiento de pago el 15 de septiembre de 2011. [Folio 23 de este cuaderno] 6. En la referida providencia, se ordenó su notificación “por estados en la forma establecida en el Art. 323 del C.P.C.”. [Folio 26, cuaderno 1 del expediente de tutela] 7.
El profesional del derecho que representa a la demandada, solicitó que se hiciera la publicación del edicto. [Folio 3 de este cuaderno] 8. En auto de 19 de octubre de 2011, se negó el anterior pedimento, con sustento en que la demandada se notificó por estado, conforme al artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, y que el término para excepcionar feneció el 4 de octubre de 2011. [Folio 5 de este cuaderno] 9.
En desacuerdo con esa determinación la parte demandada interpuso reposición, y apelación en subsidio. [Folio 6 de este cuaderno] 10. Mediante proveído de 25 de noviembre de 2011, se resolvió no reponer la decisión censurada, y se concedió el recurso subsidiariamente formulado. [Folio 21 de este cuaderno] 11. El Juzgado Doce Civil del Circuito, en auto de 19 de abril de 2012, confirmó la providencia de 19 de octubre de 2011, por estimar que era por estado que debió notificarse la orden de pago de la demanda acumulada, porque con respecto a la principal ya se había cumplido con ese acto procesal, sin que la mención que se hizo del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, constituyera causa suficiente, para que se cumpliera con la ritualidad dispuesta en esa normatividad. [Folio 50 de este cuaderno] 12.
En proveído de 29 de junio de 2012, se ordenó seguir adelante la ejecución de la demanda acumulada, modificando lo relacionado con los intereses moratorios. [Folio 45 de este cuaderno] 13. En escrito presentado el 22 de agosto de 2012, el representante judicial de la ejecutada, solicitó que se decretara la nulidad, por indebida representación de las partes, con sustento en que su representada no existía, porque se liquidó, motivo por el que no podía ser parte de un proceso. [Folio 27 de este cuaderno] 14.
La Juez de conocimiento rechazó el anterior pedimento, porque solo hasta antes de que se dictara el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, era viable alegar la nulidad ahora invocada, y porque la demandada no alegó a través de la interposición de las excepciones, los hechos en que ahora funda la irregularidad. [Folio 41 de este cuaderno] 15.
La anterior determinación no fue discutida. [Folio 51 de este cuaderno] 16. En criterio del tutelante se vulneran sus derechos fundamentales, porque cuando se presentó la demanda acumulada, la ejecutada ya había sido liquidada, y por lo tanto, no podía ser parte en el proceso, y debido a que en el auto en el que se libró mandamiento de pago, se ordenó su notificación de acuerdo con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, trámite que no cumplió el juzgado, por lo que le generó “ confusión” y le impidió ejercer su derecho de contradicción. [Folio 6] Censuró también que los incidentes que ha promovido, han sido rechazados. [Folio 7] 17.
Por los anteriores motivos promovió la queja constitucional. C. El trámite de la instancia 1. El Juzgado Quince Civil del Circuito, tramitó la acción de tutela, y dictó sentencia el 21 de febrero de 2013. [Folio 78] Impugnado el fallo, el Tribunal Superior de Cali, al que le fue asignado su conocimiento, decretó la nulidad de lo actuado, porque estimó que el amparo se dirigió también contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, por lo que era a esa Corporación a la que le correspondía decidir en primera instancia, la acción constitucional. [Folio 18] 2.
El 3 de abril de 2013 se avocó el conocimiento de la solicitud de tutela; ordenándose la notificación a todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 3] 3. El Juez Doce Civil del Circuito de Cali, manifestó frente a la notificación del mandamiento ejecutivo acumulado, que el artículo 540 de la norma adjetiva, prevé que una vez notificada la demanda principal al demandado, la acumulada, se notifica por estados. [Folio 25] Por su parte, el Juzgado Trece Civil Municipal, indicó que la demandada debió formular la excepción previa de inexistencia del demandado, para que los argumentos que le sirven de sustento al amparo, fueran discutidos al interior del proceso. [Folio 22] La representante legal de la copropiedad ejecutante, señaló que el accionante no hizo uso de los medios de defensa que tuvo a su alcance, y que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto en el que se rechazó la nulidad se profirió cuatro meses antes a la presentación de la queja constitucional. [Folio 15] 4.
En sentencia de 12 de abril de 2013, el Tribunal negó el amparo solicitado, tras considerar que no se cumplió con los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela se formuló transcurridos más de seis meses desde la fecha en que se profirieron las decisiones cuestionadas en sede constitucional, y porque la ejecutada no controvirtió el auto que libró mandamiento de pago, de la demanda acumulada, para alegar la excepción previa de inexistencia de la sociedad ejecutada. [Folio 31] Con respecto a la providencia en la que se rechazó la nulidad, indicó que la misma no podía calificarse de antojadiza, ni de arbitraria, con independencia de que fuera compartida por esa Corporación. [Folio 31] Estimó también que de acuerdo con el artículo 60 de la norma procesal, cuando se produce la extinción de la persona jurídica que figure como parte, la sentencia produce efectos respecto de sus sucesores, independientemente de que los mismos no comparezcan al proceso. [Folio 32] Finalmente precisó, que el auto que libró mandamiento de pago en la demanda acumulada, se notificó por estado, como lo dispone el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, pues la ejecutada ya se había notificado de la demanda principal. [Folio 33] 5.
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, y adujo en síntesis, que debido al cese de actividades de la Rama Judicial, promovió la acción de tutela hasta el 8 de febrero último; también señaló que su actitud no ha sido pasiva frente a las decisiones de la funcionaria judicial, a quien le solicitó que fijara los edictos para la notificación del mandamiento de pago acumulado, decisión que siéndole adversa, la controvirtió a través de los recursos de reposición y de apelación; además indicó, que solicitó la nulidad de lo actuado.
Por último señaló que la providencia que ordenó la notificación por edicto del mandamiento de pago acumulado, es de carácter vinculante, y por lo tanto, el juzgado acusado, debió cumplir con lo allí ordenado, o en su defecto, anular dicha providencia. [Folio 55] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
Bajo las premisas que vienen de explicarse, la acción invocada se revela improcedente, toda vez que el reclamante a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos brindados por el propio proceso ejecutivo para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. En efecto, a partir del examen de las copias remitidas, y de los argumentos en los que el actor funda su reclamo, se extrae que desaprovechó los medios de defensa establecidos en la ley, como son los recursos ordinarios, toda vez que no formuló reposición contra el auto que libró mandamiento de pago de la demanda acumulada, con el fin de alegar los hechos que configuraran excepciones previas, conforme lo dispone el artículo 509 de la normatividad adjetiva; tampoco recurrió la decisión que rechazó la nulidad que solicitó, circunstancias que tornan improcedente el amparo. 3.
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.
Ahora bien, frente a la inconformidad del tutelante respecto de la providencia que ordenó su notificación por estados “ en la forma establecida en el Art. 323”, basta con indicar que el yerro en la citación de la normatividad aplicable al asunto, en modo alguno quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que en la decisión se determinó claramente que ese acto procesal se cumpliría por estado. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A.E.S.R. Exp.76001 -22-03-000-2013-00133-01