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T-76001220300020130012301(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 76001-22-03-000-2013-00123-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 10 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Fred Kaim Torres contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al interior del proceso hipotecario iniciado por Conavi en contra suya y de Clara Eugenia Charria Quintero, radicado número 1997-15566. Solicita, entonces, se ordene “ considerar ” el recurso de reposición que formuló contra el auto de 22 de febrero de 2013 (fl. 2, cdno. 1). 2.

En apoyo de su pretensión, afirma el accionante que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali negó “ recurso de reposición a fallo donde se establece un monto de deuda contra sentencia (…) La razón argüida fue que el peticionario no era abogado ”, decisión que lo deja “ sin ninguna posibilidad jurídica ni administrativa para hacer frente al remate de su único inmueble que parcialmente posee ” (fl. 1, cdno. 1).

Manifiesta que “ [p]or precariedad económica, dej[ó] de contar con un abogado, por lo cual renunció ”, y “ [a]unque no emple[ó] la expresión ‘[a]mparo de pobreza’, s[í] fu[e] contundente sobre [su] situación en la cual se colige claramente que se trata ” de dicha figura jurídica. Señala que el estrado judicial “ debe atenerse a [la] sentencia [dictada], o en su lugar, designar un experto en cálculo actuarial para determinar el valor real de la deuda (…) ” (fl. 2, cdno. 1). 3.

En el trámite constitucional de primera instancia, el juzgado querellado informó que (fls. 20 a 22, cdno. 1): (i) Cursa proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, adelantado por la cesionaria Inés Puentes Calero contra Fred Kaim Torres y Clara Eugenia Charria Quintero, rad. No. 1997-15566, dentro del cual se dictó sentencia de 21 de mayo de 2008 que ordenó seguir adelante la ejecución, determinación confirmada el 28 de abril de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.

(ii) Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2012, el demandado Fred Kaim Torres objetó la liquidación del crédito, “ indicando que la misma debe ser tenida como un recurso de reposición, razón por la que por un error de secretaría se corrió traslado del mismo, sin que ello fuera procedente, toda vez que al tratarse de un proceso de mayor cuantía, para ello debió obrar por intermedio de su apoderada.

Por tal razón, mediante auto del 22 de febrero del presente año se procedió a dejar sin ningún efecto el referido traslado ” (fl. 21, cdno. 1). (iii) El señor Fred Kaim, actuando de nuevo directamente, allegó escrito el 28 de febrero de 2013, “ interponiendo recurso de reposición contra el citado auto de 22 de febrero del año en curso, [y] por proveído del 08 de marzo siguiente se dispuso agregarlo al expediente sin tenerlo en cuenta, en razón a que (…) debe actuar a través de apoderado o en su lugar acreditar que ostenta la condición de abogado (…) ” (fl. 21, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 38 a 41, cdno. 1), argumentando que “ las decisiones del [j]uzgado accionado según las cuales no tuvo en cuenta los escritos presentados por Fred Kaim Torres en nombre propio tienen fundamento en las exigencias ” del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, “ puesto que tratándose de procesos ejecutivos de mayor cuantía (…) se tiene que la excepción de actuar directamente, es decir, sin representante judicial, no está contenida en norma especial que así lo consagre, por lo que a Fred Kaim Torres no le está permitido hacer su propia defensa (…) ” (fl. 40, cdno. 1).

Así mismo, “ [s]orprende a la Sala, el reiterado número de intervenciones del señor Fred Kaim Torres en nombre propio aún cuando actuaba con la representación de mandatario judicial, ciertamente, a guisa de ejemplo, al surtirse la apelación de la sentencia de primera instancia, presentó ante esta Corporación escritos adiados 28 de enero de 2009, y 26 de noviembre del mismo año en los que solicitó la suspensión del secuestre y la pronta resolución de la alzada, peticiones que fueron debidamente denegadas bajo similares argumentos expuestos por el juzgado accionado y que hoy son objeto de [reproche] constitucional ” (fl. 40, cdno. 1).

Finalmente, “ el hecho de no contar con un apoderado judicial o haberse reconocido un amparo de pobreza, no faculta a las partes a intervenir en el proceso de manera directa como erróneamente lo ha entendido Fred Kaim (…) de tal manera que si el actor considera encontrarse en una situación económica tal que le impida el pago de un apoderado judicial, deberá solicitar claramente ante el juez de conocimiento el reconocimiento del amparo de pobreza y en consecuencia le sea designado un auxiliar de la justicia que represente sus intereses (…) ” (fl. 41, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, insistiendo en los planteamientos de la demanda (fls. 49 y 50, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Descendiendo al sub examine, se infiere la improcedencia del resguardo solicitado, en la medida en que no observa la Corte que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali haya incurrido en vía de hecho en el proveído de 8 de marzo de 2013, al resolver “ [a]gregar sin tener en cuenta el escrito presentado por el demandado ” Fred Kaim Torres, “ toda vez que por ser un proceso de mayor cuantía, se debe actuar por medio de abogado o acreditar que el memorialista ostenta dicha condición para intervenir en causa propia (…) ” (fl. 3, cdno. 1); pues tal proceder no es el reflejo de un acto arbitrario sino de la aplicación de la ley, concretamente de lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el derecho de postulación, es decir, el deber de las personas de comparecer al proceso por conducto de abogado inscrito “excepto en los casos que la ley permite su intervención directa”, no siendo el proceso hipotecario fuente de reclamo uno de ellos.

Ahora, menester es destacar que si bien el aquí actor, al presentar el recurso de reposición frente a la providencia de 22 de febrero de 2013, adujo que “ dada [su] situación económica, no [tiene] abogado para [su] defensa ”, en momento alguno deprecó la concesión del amparo de pobreza, pues simplemente consignó que la circunstancia descrita lo habilitaba para realizar una intervención directa (fl. 9, cdno. 1).

Al respecto, contempla el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil que “ [e]l amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso ”. “ El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente (…) ” (subrayas fuera del texto). 3.

En la materia, la Sala ha reiterado que “ (…) el artículo 229 superior garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia, ‘[l]a ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado’. A su vez el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, respecto al derecho de postulación enseña que ‘[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa’ (…).

Al tenor de esos postulados y normas concordantes (Ley 270/96, artículos 2º y 3º, y Decreto 196/71, artículos 28 y 29), es claro que por la naturaleza del proceso como el que aquí se analiza, quienes pretendan concurrir a él deben hacerlo por intermedio de abogado inscrito, pues este es uno de los eventos en que el legislador no autoriza la intervención directa del ciudadano” (sentencias de 21 de octubre de 2011, exp. 76001-22-03-000-2011-00359-01; y 14 de noviembre de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00763-01).

Igualmente, “ la carencia de recursos económicos a que alude el gestor, lo que en su sentir le impidió contratar los servicios de un abogado con miras a defenderse en el referido asunto, no se constituía en una barrera insalvable para el efectivo ejercicio de sus derechos dentro del proceso, ni justifica su aquietamiento, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra el mecanismo efectivo para que las partes e intervinientes que se hallan en precaria situación económica puedan acceder a la administración de justicia de manera adecuada ” (fallo de 14 de noviembre de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00763-01).

“ Es así como el peticionario bien pudo solicitar el beneficio del amparo de pobreza establecido en los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) ” 4. Coherente con lo expuesto, se respaldará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � El recurso de reposición formulado contra el auto de 22 de febrero de 2013. � Artículo 160 ib.: “[s]e concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”.

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