Micelio
T-76001220300020130011702(26-08-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 76001-22-03-000-2013-00117-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de julio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por RS Asociados S.A.S. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados Ingenio La Cabaña S.A. y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca).

ANTECEDENTES 1. La persona jurídica actora reclama protección del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada con ocasión del proveído de 29 de agosto de 2012, mediante el cual declaró probada la excepción previa de falta de competencia y ordenó enviar la demanda al Juez Civil del Circuito de Caloto (Cauca), al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que inició contra Ingenio La Cabaña S.A. -rad. 2011-00352-.

Solicita, entonces, se le ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali dejar sin efecto la prenotada decisión (fl. 3, cdno. Tribunal). 2. La queja se fundamenta en los siguientes hechos (fls. 1 a 3, cdno. Tribunal): 2.1. Presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual frente a Ingenio La Cabaña S.A., la que correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, radicado número 2011-00352. 2.2.

Afirma que “ [c]omo criterio determinante de la competencia de dicho [d]espacho se argumentó con apoyo en el artículo 46 del Decreto 2651 de 1991, que si bien era cierto que el domicilio de I[ngenio] L[a] C[abaña] era el municipio de Guachené (Cauca), no lo es menos que también era competente el Juez Civil del Circuito de Cali en razón a que el representante legal de ésta tiene su domicilio en Cali, circunstancia que se manifestó en la demanda ” (fl. 1, cdno. Tribunal). 2.3.

El 26 de agosto de 2011 se admitió la demanda, determinación que fue objeto de reposición por Ingenio La Cabaña S.A. “ alegando la falta de competencia del juzgado. Como sustento normativo y fáctico [adujo] (…) que el artículo 23 en sus numerales 5º y 7º del Código de Procedimiento Civil disponen, respectivamente, que en los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, siendo para el caso que el lugar del cumplimiento del contrato era el municipio de Caloto y el del domicilio de [la demandada] es el [m]unicipio de Guachené, adicionalmente en los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal ” (fl. 1, cdno. Tribunal).

Igualmente, la sociedad recurrente manifestó que tiene tres representantes legales, “ los señores Juan Cristóbal Romero, Liliana Parra y Tomás Llano y ‘los mismos (…) unos principales y otros suplentes (…) tienen fijad[a]s sus residencias de habitación en diferentes lugares del país, pero, para fines comerciales, todos tienen sus domicilios en el municipio de Guachené (Cauca), pues allí [es] donde comercialmente funciona el ingenio (…) ” (fl. 1, cdno. Tribunal). 2.4.

Mediante auto de 29 de agosto de 2012, notificado en estado del 7 de septiembre de ese año, el despacho declaró probada la excepción previa de falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juez Civil del Circuito de Caloto (Cauca). 2.5. Asegura que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali “ desconoció que en el escrito en que se descorrió el traslado al recurso de reposición se puso de presente que el domicilio y lugar de residencia del representante legal principal de Ingenio La Cabaña S.A. señor Cristóbal Romero Cabrales, era en la ciudad de Cali, en la [c]alle 10 bis oeste No. 28-31, luego tal afirmación debía ser desvirtuada por la demandada (…).

Aflora también de la aludida providencia, que sienta la juez una premisa errada consistente en que para efectos de que concurra como fuero el lugar del domicilio del representante legal, que preceptúa el artículo 46 del Decreto 2651 de 1991, la demanda debe dirigirse también en contra de ese administrador (…) ” (fl. 2, cdno. Tribunal). 2.6.

Adicionalmente anota, “ la señora Juez Quinta Civil del Circuito, contrariando la realidad procesal manifiesta que (…) [se] escogió a Guachené (Cauca) como lugar donde se demandaría a I[ngenio] L[a] C[abaña], cuando ello no es cierto, pues si bien se mencionó el domicilio de ésta en el poder o en el libelo contentivo de la demanda ello no quiere decir que ese sea el lugar escogido cuando hay fueros concurrentes, máxime si la demanda ha sido presentada en Cali y en el acápite de competencia se dice que la razón de la misma es el lugar del domicilio del representante legal de aquélla ” (fl. 2, cdno. Tribunal).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali señaló que en la providencia debatida “ se encuentran vertidas las razones de hecho y de derecho que [se consideraron] como l[a]s más acertad[a]s ” (fl. 98, cdno. Tribunal). 4. A su turno, Ingenio La Cabaña S.A. -vinculada- expresó que la tutela es “temeraria al no avizorarse vía de hecho alguna por parte del juez ”, pues la providencia de 29 de agosto de 2012 se soportó en la ley y en la jurisprudencia (fls. 34 y 35, cdno. Tribunal). 5.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) -vinculado- informó que una vez recibió el proceso ordinario remitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, a través de auto de 12 de febrero de 2013 admitió la demanda, decisión que no fue impugnada. Destacó que “ se considera competente para conocer del asunto por la cuantía de las pretensiones y el domicilio de la persona jurídica demandada I[ngenio] L[a] C[abaña] S.A., el cual se radica en el municipio de Guachené, en virtud de las reglas previstas en los artículos 19 (vigente para la fecha de presentación de la demanda), 20 y 23 num. 7º del Código de Procedimiento Civil ” (fl. 87, cdno. Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, previo cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación en auto de 30 de mayo de 2013 (fls. 3 a 7, cdno. 1 Corte), que declaró la nulidad de lo actuado, negó el resguardo (fls. 100 a 108, cdno. Tribunal), aduciendo que: 1. No concurre el requisito de inmediatez, “ en tanto que, la decisión que por esta vía se ataca, relativa al rechazo de la demanda por falta de competencia, fue adoptada mediante auto de 29 de agosto de 2012, y quedó notificada por estado el 7 de septiembre de 2012, de donde se evidencia que no está presente el aludido presupuesto, pues en realidad, desde que se produjo el enteramiento de la decisión, a la fecha de interposición de la tutela (18 de marzo de 2013), transcurrieron poco más de seis meses, sin que se hubiera adelantado actuación alguna por parte de la interesada ” (fl. 104, cdno. Tribunal). 2.

Además, “ no se alegó ni se acreditó por la accionante la existencia de la causa justificada de su inactividad frente a la decisión notificada en el mes de septiembre de 2012, a lo cual resultan ajenas las razones relativas a la remisión del expediente a Caloto, y la resolución de un memorial en el curso del trámite, pues no se advierte que ello hubiera impedido el conocimiento de la providencia, o que resultara necesario para interponer la acción constitucional, lo que se hizo solo hasta ahora, con fundamento en aspectos que desde ese momento se conocían, sin que se evidencie un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración alegada ” (fls. 105 y 106, cdno. Tribunal). 3.

Para la fecha de interposición de la solicitud de amparo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) ya había admitido la demanda, mediante proveído de 12 de enero de 2013, “ sin que ningún alegato o reparo se hubiera propuesto por la entidad accionante al interior de dicho trámite, con miras a que el juzgador se abstuviera de asumir la competencia para conocer del asunto, no obstante resultar dicho escenario pertinente para ello, por ser consecuencia de la decisión que por esta vía se censura ” (fl. 106, cdno. Tribunal). 4.

Por el contrario, “ los argumentos respectivos vinieron a presentarse directamente, ante el juez de tutela, y sólo para cuando había cobrado firmeza el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Caloto. A ello se agrega que, según lo informado por esa autoridad judicial, dicho trámite, evacuado conforme al procedimiento que lo rige, se ha adelantado con la anuencia de la entidad interesada, pues ésta, se insiste, sin presentar reparo o controversia alguna a través de los mecanismos pertinentes, ha continuado con el proceso, solicitando los pronunciamientos que consideró pertinentes en materia de cautelas, al paso que ha efectuado las diligencias propias de esas actuaciones, y aquellas relativas al trámite de la notificación ” (fl. 106, cdno. Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, reiterando los planteamientos de la demanda exponiendo que (fls. 126 y 127, cdno. Tribunal): 1. Como quiera que la decisión de revocar el auto admisorio de la demanda “ surgió como consecuencia de un recurso de reposición que interpuso la parte demandada (…) no existía ninguna otra herramienta procesal que (…) pudiera agotar en aras de impedir que la demanda fuere destinada a Caloto (Cauca) ” (fl. 126, cdno. Tribunal). 2.

Frente al requisito de la inmediatez, anotó que “ el juzgado decidió enviar el expediente a Caloto el 30 de [e]nero de 2013 según información [que le] entregaron en el juzgado verbalmente, sin resolver nada frente al levantamiento de la medida cautelar solicitada por el demandado (…) motivo por el cual solo cuando se advirtió de ello se procedió a la interposición de la acción de tutela.

De esta manera, ha transcurrido un término prudencial para acudir a la tutela, pues en todo caso, el expediente sólo se remitió al Juez de Caloto el 30 de [e]nero de 2013 ” (fl. 127, cdno. Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha sostenido que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Descendiendo al sub lite, observa la Corte que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la tutela de la referencia carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre el auto que se acusa como vulnerador de los derechos fundamentales, de 29 de agosto de 2012, notificado en estado de 7 de septiembre de ese año (fls. 15 a 19, cdno. Tribunal), y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 18 de marzo de 2013 (fl. 4, cdno. Tribunal), transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala, como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

En este contexto, de cara a lo indicado por la persona jurídica actora en el escrito que recoge la alzada, se advierte que para efectos de establecer el requisito la inmediatez no se puede tener como punto de referencia el momento en el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali envió el expediente al Juez del Circuito de Caloto -reparto-, toda vez que ese hecho sólo es consecuencia de la providencia de 29 de agosto de 2012, decisoria de la excepción previa de falta de competencia, la cual cuestiona el accionante y que incidiría en la presunta vulneración de la prerrogativa esencial invocada.

En la materia, se ha puntualizado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01; y 4 de junio de 2013, exp. 11001-02-04-000-2013-00585-01). 3.

En adición a lo anterior, la impugnación está igualmente llamada a fracasar, toda vez que RS Asociados S.A.S. no recurrió el proveído de 12 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), luego de recibir el proceso ordinario que le fue remitido por el estrado judicial de Cali, admitió la demanda de responsabilidad civil contractual formulada por la prenombrada contra Ingenio La Cabaña S.A. De modo que “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada, entre otras, el 29 de junio de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00582-01; 12 de abril de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00260-01; y 22 de julio del mismo año, exp. 11001-02-03-000-2013-01555-00). 4.

Finalmente, se destaca que el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, releva a la Corte de auscultar el contenido de la queja. 5. Coherente con lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Razones invocadas en la impugnación elevada contra el fallo que, previo a la declaratoria de nulidad por parte de esta Corporación, emitió el Tribunal Constitucional. � Al respecto, al responder la tutela, el juzgado de Caloto informó que el auto de 12 de febrero de 2013 “se notificó por estado el 14 de [f]ebrero de 2013, sin que se presentara ningún recurso, encontrándose ejecutoriado” (fl. 86, cdno. Tribunal).