CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 30-04-2013 REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2013-00111-01 Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia proferida el 2 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Adinson Mahecha Restrepo frente a los Juzgados 28 Civil Municipal y 9º Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad y el Banco BBVA.
ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y la entidad bancaria encartadas, en el juicio hipotecario que esta última inició en contra suya y de Liliana de la Portilla Escobar. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en apretada síntesis, que a pesar que concertaron con la parte ejecutante (antes Granahorrar), la obligación que originó el crédito objeto de recaudo –pagaré No. 450011011104933 de 30 de abril de 1998-, se pagaría en moneda de curso forzoso por la suma de $13’430.000,oo, aquella instauró demanda ejecutiva hipotecaria, deprecando orden de apremio por la suma recogida en el instrumento cartular de marras, convertida a Unidades de Valor Real, sin contar con la “aquiescencia del deudor”. 3.- Que no obstante que formularon medios exceptivos, se abrió el proceso a pruebas, el juzgado cognoscente acusado ordenó seguir con la ejecución, por lo que apeló esta determinación, pero fue ratificada por el ad quem, también recriminado, inobservando la existencia de una “ilegalidad”, habida cuenta que decidieron en contravía a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y lo ordenado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. 4.- Que por lo demás y a su entender, las varias cesiones del crédito avaladas en el juicio en cuestión son improcedentes, pues de un lado, “existe patrimonio de familia, según el certificado de tradición”; y, de otro, que con tal acto procesal se beneficia el cesionario y por ende, dificulta a los deudores “negociar”, ya que el “valor del inmueble se incrementa de manera exorbitante”. 5.- Solicitó, conforme a lo señalado, que se amparen las garantías constitucionales deprecadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- La apoderada General del Banco BBVA, arguyó, en breve, que no ostenta la calidad de acreedora por lo que solicitó ser desvinculada de la acción tutelar, amén que no ha vulnerado prerrogativa alguna del actor (fl. 17 y 18 cdno. principal) 2.- El juez cognoscente, tras oponerse a la prosperidad del amparo por carecer del presupuesto de subsidiaridad, informó, en síntesis, que “no es cierto que los demandados se hayan notificado, contestado y excepcionado por lo que tampoco corresponde a la realidad que el proceso se haya abierto a pruebas, por lo que considera el despacho que el togado se refirió a otro proceso a todas luces diferente del que nos atañe, o no revisó las piezas procesales, porque además de lo enunciado anteriormente los [ejecutados] nunca se pudieron ubicar, en razón a ello se les emplazó y posteriormente les fue designado un curador para que actuara en su representación, lo que efectivamente hizo la auxiliar de la justicia, que contestó la demanda, sin presentar oposición a las pretensiones de la parte actora”, tampoco impetró apelación contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2005.
Añadió que posterioridad a la sentencia comparecieron los ejecutados, proponiendo “nulidad de todo lo actuado y dilatando el trámite de rigor”, del mismo modo objetaron la liquidación elaborada por el despacho, así como también el auto que señaló fecha para la práctica de la almoneda y la resolución que negó la suspensión de estos, peticiones que no tuvieron éxito, por lo que frente a esta última determinación impetraron los recursos de reposición y apelación que se “encuentran pendientes de su publicación” (fls. 30 a 38 ejusdem) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de inspeccionar el expediente en cuestión y denotar el carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó la protección rogada habida cuenta que, en compendio, el querellante desperdició los medios ordinarios que en cada una de las oportunidades estuvieron a su alcance a fin de debatir lo que aquí enrostra; destacando que, no impugnó el fallo de primer grado calendado 5 de diciembre de 2005, tampoco cuestionó las providencias que avalaron las cesiones del crédito, no obstante que estuvo representado por apoderado judicial, en fin “no interpuso ningún recurso como erróneamente lo manifestó en su escrito tutelar”, pues solamente “objet[ó] la liquidación del crédito presentada por el demandante…repuso la providencia que decidió sobre la objeción…y solicit[ó] la suspensión de la diligencia de remate”; así las cosas, “es palmario que el actor no expuso sus inconformidades ante el juez natural siendo el proceso ejecutivo el cauce ideal para dar a conocer los argumentos…que en esta sede se exponen” (fls.46 a 51 ib.).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el peticionario, reiterando las razones de disconformidad aducidas en el escrito que propicia este trámite constitucional (fls. 59 a 61 cdno. principal). CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha recalcado que la tutela fue instituida como una alternativa extraordinaria para la salvaguarda inmediata de las garantías fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Y por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, que se cumpla el requisito de la inmediatez, pues si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad, debe intentarse en un término razonable, de tal forma que permita la protección efectiva y pronta del derecho fundamental amenazado. 2.- La queja constitucional planteada se impetra contra el juzgado cognoscente, en tanto que este despacho al desatar el juicio ejecutivo hipotecario en cuestión, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2005, en la que no se tuvo en cuenta que la obligación ejecutada no se acordó en Unidades de Valor Real, sino en moneda de curso forzoso, amén la falta de aquiescencia del deudor para proceder a su redenominación, del igual forma, de cara al auto que desató la apelación (20 de agosto de 2009) impetrada de cara a la providencia que aprobó la liquidación del crédito -26 de enero de 2007-, de donde resulta improcedente el amparo rogado, de una parte, porque ha transcurrido un holgado plazo desde cuando los Jueces de instancia acusados profirieron las citadas resoluciones, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, que sólo vino a ocurrir el 13 de marzo del presente año; y, de otra, que el gestor pretende recrear una controversia que debió plantear ante el juez natural y conforme a las reglas de trámite preestablecidas, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo extraordinario, pues, es inevitable concluir que aquel dispuso de las herramientas judiciales adecuados para hacer valer los reclamos que ahora formula, concretamente, la reposición frente al proveído que avaló la cesión del crédito de la que ahora se duele.
Así las cosas, es patente en primer lugar, que el peticionario pretende recrear una controversia que debió plantear ante el juez natural y conforme a las reglas de trámite preestablecidas, desconociendo el carácter residual de este mecanismo extraordinario. Por supuesto, que no puede acudir a esta acción constitucional para invocar su propio error, alegando un perjuicio ante el fracaso de su reclamo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto que: “(…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial (Exp.
T. 2005-20777-00, de 8 de julio de 2005, reiterada en fallo de 18 de febrero de 2013, expediente 00466-01, entre otros); así las cosas, esta acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procedimetal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia. En segundo término, a propósito de la urgencia de acudir a esta acción excepcionalísima, la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01, reiterada en T. 14 de marzo de 2012, Exp. 2012-00321-01, entre otras). 3.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corporación ratificará el fallo objeto de opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ