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T-76001220300020130010901(20-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 08-05-2013 REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2013-00109-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denegó la acción de tutela promovida por Yaneth Patricia Cisneros Rojas hacia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo mixto que inició Central de Inversiones S.A., en su contra y en la de Wilson Del Río Garces. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1.- Que adquirió un crédito para vivienda con Bancafe el 5 de enero de 1994 por 1.422,5375 UPAC, obligación que fue cedida al acreedor ya citado el 13 de junio de 2001. 2.2.- Que el 10 de septiembre de 2002, se presentó la demanda y, el 9 de diciembre del mismo año el Despacho censurado libró mandamiento de pago en el que decretó el embargo y secuestro del bien inmueble. 2.3.- La diligencia de “secuestro” se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2003, se notificó del asunto el 15 de julio de 2004 y mediante apoderada contestó la demanda y propuso excepciones de mérito. 2.4.- Sostuvo que “(…) en aras del debido proceso es pertinente revisar todo lo actuado en este proceso donde se desconocen tres peritajes favorables al deudor, falsedad en documento y falsificación de firma, ocultación de copias del proceso a los demandados, negligencia de la defensa y parcialidad, complicidad de servidores públicos ”. 3.- Solicitó, en consecuencia, suspender el remate programado para el 14 de marzo de 2013 y “ (…) realizar el control de legalidad en el presente asunto, se observa de una manera clara y contundente las irregularidades accedidas en desarrollo procesal activo con causal de Nulidad Absoluta de todo lo actuado” (folios 1 a 4 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Informó que el 19 de octubre de 2012 se profirió el fallo que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, se ordenó seguir adelante la ejecución y el remate y avalúo del inmueble; señaló que la quejosa interpuso recurso de apelación pero fue declarado desierto por no aportar las expensas necesarias para copias y de igual forma afirmó que “(…) respecto a que la renuncia de su abogada no les fue notificado, le asiste razón a la señora accionante, luego que no se libraron los telegramas respectivos, empero de acuerdo al artículo 69 del CPC dicha renuncia no surtió sus efectos legales, precisamente al no haberse comunicado a los poderdantes, lo que traduce que sobre la abogada aún recaía la obligación de representar a sus prohijados ” (folios 11 a 14 Cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, denegó la excepcional vía por estar ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, considerando que: “(…) la nulidad que alega la demandada, tiene como fundamento el desconocimiento de tres peritajes favorables a la parte, una falsedad en documento y falsificación de firma, la ocultación de copias del proceso a los demandados y comportamientos de negligencia de la defensa, parcialidad y complicidad de los servidores públicos; tales cuestiones de las que se duele la actora no fueron alegadas en ninguna etapa procesal y las conductas disciplinables a las que alude tampoco fueron objeto de queja.

La sentencia cobró ejecutoria habiéndose declarado desierto el recurso de apelación interpuesto y los demandados permanecieron silentes y pasivos ante esta decisión. ” Así mismo agregó que “(…) el accionante no agotó la totalidad de los recursos ordinarios como correspondía, y además, pretende utilizar esta instancia como una oportunidad para impedir el remate del inmueble” (folios 20 a 25).

LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora, enfatizando en que el funcionario encartado desconoció la “perentoria obligación” consagrada en el artículo 69 del C.P.C., pues no le comunicó “la renuncia” de su apoderado, además, en el curso del cuestionado proceso no cumplió los mandatos señalados en la Constitución, el estatuto procesal civil y la aplicación de la Ley 546 de 1999 (folios 33 a 35).

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha preconizado que la tutela procede contra providencias y actuaciones judiciales sólo cuando entrañan una vía de hecho y la parte afectada no dispone de otro medio de defensa idóneo para combatirlas, habida consideración que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas interpretativas de las normas legales, reexaminar el caudal probatorio allegado al proceso o volver sobre trámites concluidos, bajo el entendido que tales labores son propias del juez natural, en observancia de “los principios de autonomía e independencia” que la Carta Política le reconoce. 2.- La quejosa afirma que el Juzgado atacado no le informó la renuncia de su apoderada y para ello allegó copia del auto de 15 de noviembre de 2005 (ver folio 36 Cdno 1), mediante el cual se tuvo en cuenta dicha actuación y en el mismo se ordenó el envió de telegrama a los poderdantes, hecho este que no ocurrió, tal como lo sostuvo el accionado en respuesta de 18 de marzo de 2013, así: “(…) respecto a que la renuncia de su abogada no les fue notificado, le asiste razón a la señora accionante, luego que no se libraron los telegramas respectivos, empero de acuerdo al artículo 69 del CPC dicha renuncia no surtió sus efectos legales, precisamente al no haberse comunicado a los poderdantes, lo que traduce que sobre la abogada aún recaía la obligación de representar a sus prohijados ”, empero lo cierto es, que tal “renuncia” no produjo efectos, pues, la norma antes citada consagra que: “(…) La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales …”.

(subrayado fuera del texto). Luego entonces, “la renuncia” de la jurista no se hizo efectiva y por lo tanto estaba obligada a cumplir con el mandato; “todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (sentencia T. de 14 de abril 2011, exp. 00589-00) 3.- Además, se observa que dentro del asunto objeto de debate se dictó sentencia el 19 de octubre de 2010, misma que se encuentra debidamente ejecutoriada y la presentación de la tutela fue el 13 de marzo de 2013, término que no atiende el presupuesto de la inmediatez, pues de la sola mirada del tiempo transcurrido, se constata que pasaron más de dos años, plazo francamente excesivo, que desvirtúa por si solo el carácter urgente e impostergable del amparo implorado, sin que la actora hubiese justificado tal demora. 4.- Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corporación puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 5.- Ahora, de la inconformidad referida a las actuaciones procesales, tales como: “(…) se desconocen tres peritajes favorables al deudor, falsedad en documento y falsificación de firma, ocultación de copias del proceso a los demandados, negligencia de la defensa y parcialidad, complicidad de servidores públicos ”, se advierte que la gestora, teniendo la oportunidad de alegarla, no lo hizo, sino que por el contrario asumió una conducta pasiva; como tampoco formuló incidente tendiente a enderezar u obtener lo que aquí reclama, esto es, “nulidad absoluta de todo lo actuado”, según lo informó a esta instancia el Despacho (folio 21 Cdno. Corte ). 6.- En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar los términos de las actuaciones cuestionadas, cuando lo cierto es que la parte interesada en revertirla no activó los medios impugnativos regulares admisibles, pues dado el carácter eminentemente residual y subsidiario de la acción de tutela, la misma no está concebida para sustituirlos o reemplazarlos, mucho menos para restablecer términos vencidos u oportunidades precluidas. 7.- En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, “… no es suficiente que una determinada decisión o actuación judicial afecte los derechos fundamentales del interesado, sino menester es que éste acuda dentro de un plazo proporcional y razonable ante el juez constitucional en procura de protección y, además, haya agotado los medios regulares de defensa para corregir los eventuales desaciertos del operador judicial, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o negligencia del supuesto afectado, no es posible encauzar la defensa de sus garantías acudiendo a la acción de tutela” (sent. 27 de enero de 2010, exp. 11001-22-03-000-2009-01734-01). 8.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B. T-2013-00109-01 10