CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece 82013). Discutido y aprobado en Sala de 24-04-2013 REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2013-00095-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la acción de tutela promovida por Dámaso Rodrigo Estupiñan García a los Juzgados 17 Civil Municipal y 8° Civil del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que inició Banco AV Villas en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que suscribió con la entidad financiera el 28 de septiembre de 1996 el título valor No. 304104-0, como garantía del préstamo para adquirir una vivienda de interés social. 2.2.- Que después de haber cancelado las cuotas durante 4 años, incurrió en mora, razón por la cual estuvo demandado ante el Juzgado 15 Civil Municipal, en el que ordenó el embargo del inmueble y posteriormente, se levantó la medida cautelar (2001) en atención al pago de la suma de dinero adeudada. 2.3.- Que para el año 2001, firmó un nuevo pagaré por el que fue objeto de otro litigio y que le correspondió al Despacho Municipal encartado, que libró mandamiento el 30 de marzo de 2004, y oponiendose contestó oportunamente y propuso excepciones. 2.4.- Refiere que entre las pruebas decretadas se dispuso un dictamen pericial, para lo que se designó un perito contador y quien en la experticia rendida sostuvo que “(…) los intereses cobrados sobrepasaron los límites normales dentro de los artículos 884 del código de comercio y la Ley 145 de 1990 ”, trabajo que fue objetado por error grave y el operador judicial resolvió de oficio que la Superintendencia Bancaria lo revisara, pero como la parte ejecutante no suministró los emolumentos necesarios se hizo caso omiso de la misma “(…) y finalmente la prueba de la objeción no se llevó a cabo, como tampoco el señor juez, se apoyó en un nuevo dictamen” (folios 50 a 57 Cdno. 1) 2.5.- Anotado lo anterior manifestó que “(…) con las falencias anotadas en la práctica y apreciación de las pruebas, la sentencia que se obtiene, no puede ser otra que ordene seguir adelante la ejecución, proferida en mayo 26 de 2011 … apelada ésta… es confirmada mediante sentencia del 6 de marzo de 2012 ” (folios 8 a 49 Cdno. 1). 3.- Solicitó, en consecuencia, “(…) un estudio minucioso de las actuaciones surtidas en las dos instancias, básicamente en lo atinente falta de acervo probatorio y se determine claramente el valor real adeudado” (folios 1 a 7 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El operador de primera instancia remitió el proceso y consideró que allí constaban todas las actuaciones por lo tanto no veía necesario pronunciamiento alguno (folios 83 a 84 Cdno. 1). El ad-quem sostuvo que le correspondió decidir la alzada interpuesta por la aquí quejosa, en la que “(…) decidió confirmar la sentencia de primera instancia y dispuso modificar el auto de mandamiento de pago, por las motivaciones que en dicho fallo se expone (folio 88 Cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, denegó la excepcional vía, de de una parte precisó que la experticia obrante en el expediente discrepaba de las realidades fácticas y jurídicas de la acreencia objeto de ejecución, tornándose impertinente e inútil para demostrar el cobro excesivo de intereses y de otra parte concluyó que “(…) las decisiones que hoy son objeto de estudio no son producto del capricho de los operadores jurídicos, por el contrario, se tornan razonables ya que en ellas, se hizo un estudio a fondo de cada uno de los medios exceptivos” (folios 91 a 99 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La formula el gestor sin dar a conocer los motivos de su inconformidad (folio 104 Cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico de tramitación breve y preferente para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial, derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas, y en veces de los particulares. 2.- Advierte la Corte que el amparo resulta improcedente respecto de las actuaciones adelante señaladas, y ello a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia de las mismas, esto es, fallo de primera instancia (26 de mayo de 2011) y sentencia del ad-quem (6 de marzo de 2012) como quiera que la “acción de tutela” se formuló el 13 de marzo de 2013. 4.- Es por eso que el promotor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la afectación de sus intereses, pues, pese a que no existe término de caducidad para invocar la protección constitucional, sí se impone ejercerla dentro de un plazo “ razonablemente prudencial ”, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la savalguarda inmediata de los “ derechos fundamentales de la persona”, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. 5.- Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 6.- En el asunto bajo examen, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ MCB Exp.
T. 2013-00095-01 1