CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 17 de abril de 2013) Ref. Exp. 76001-22-03-000-2013-00094-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de marzo de 2013, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela iniciada por Piedad Bustamante de Castaño contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados Germán Libreros Sánchez y Nhora Granada Chaparro.
ANTECEDENTES 1. La promotora tras deprecar la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia solicitó anular todo lo actuado dentro del juicio 1999-0228-00 incluida la sentencia de primera instancia proferida por la autoridad jurisdiccional acusada (folio 3).
Para apoyar lo pedido adujo que como a la muerte de su esposo Josue Castaño Bedoya ocurrida el 9 de junio de 2006 el señor Germán Libreros Sánchez estaba en mora de pagar intereses del préstamo que éste había recibido de aquél en 1998 por la suma de $70’000.000, que se garantizó con hipoteca sobre el inmueble de la carrera 86 A N° 6-91 barrio las Vegas de Cali, lo requirió para que se pusiera al día por lo que en diciembre de 2007 hizo un abono en cuantía de $5’000.000 y le prometió traspasar la casa a nombre suyo “como pago del capital y los intereses” (folios 1 y 2).
Aseveró que el 28 de febrero de 2013 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el certificado de tradición 370-32251 del bien raíz “hipotecado” para promover la ejecución en contra del deudor y en el mismo advirtió que en la anotación 19 aparecía inscrito el oficio “184 de 07-02-2005 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali demanda en proceso ordinario de resolución de contrato iniciado por la Sra. Granada Chaparro Nhora” situación que comunicó a su abogado quien le indicó que “ese proceso ya había terminado con sentencia de disolución del contrato y (…) que la casa ya no era del señor Germán Libreros Sánchez, así mismo el abogado me pregunto que si el juzgado le había notificado de esta situación a mi esposo, informándole que en ningún momento había llegado papel alguno de dicho juzgado” (folio 2).
Manifestó no estar conforme con esa decisión porque pese a que en el folio de matrícula inmobiliaria obraba dicho gravamen, el Despacho atacado nunca enteró a su cónyuge sobre la existencia del juicio, además “en la actualidad todavía ocupo el mismo inmueble que tenía cuando mi esposo estaba vivo y de haber llegado alguna notificación a nombre de mi esposo yo de inmediato me había presentado con el certificado de defunción” (folios 2 y 3). 2.
El Juzgado Civil del Circuito acusado a folio 22 y 23 manifestó que el 6 de mayo de 1999 admitió el libelo introductorio y el 28 de febrero de 2008 dictó sentencia que accedió a las “pretensiones de la demanda declarando resuelto el contrato de permuta”, decisión que fue objeto de impugnación y el superior funcional la declaró desierta en providencia de 5 de octubre de 2010.
Germán Libreros Sánchez citado como demandado expuso que la actora al igual que el Estrado de conocimiento conocían la existencia de la hipoteca a favor de Josue Castaño Bedoya, porque se encontraba registrada en folio de matrícula inmobiliaria 370-32251 de la casa dada en garantía pero no la tuvieron en cuenta, “por lo cual apelé dicha sentencia” pero ese recurso fue declarado desierto (folio 36).
La demandante Nhora Granada Chaparro pidió desestimar la protección por cuanto la accionante tiene la vía hipotecaria para cobrar la deuda (folio 44). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo con el argumento de que la gestora carece de legitimación para alegar la vulneración o afectación de garantías fundamentales en una actuación judicial donde ella no fue sujeto procesal “ni debió serlo”, pues en el juicio ordinario solo participaron quienes intervinieron en el contrato objeto de resolución, “luego al no tener la accionante ni su desaparecido cónyuge la calidad de parte en tal convenio no tenían porqué ser vinculados al proceso, más aun cuando nada se pretendió ni ordenó en él en relación al contrato de hipoteca celebrado por el señor Libreros Sánchez con Josue Castaño Bedoya, hipoteca que aparece registrada y vigente en los documentos aportados”; añadió que como la salvaguarda se otorga frente a amenazas actuales, este requisito aquí no se vislumbra debido a que aquélla “ni siquiera ha iniciado acción ejecutiva al respecto” (folio 57).
LA IMPUGNACIÓN Alega la promotora que como los artículos 52, 53, 75, 83 y 539 del Código de Procedimiento Civil obligan al Juez a integrar el contradictorio debió citarse al acreedor hipotecario, “pues el resultado del proceso de resolución de contrato afecta su posición”; y si bien puede ejecutar al “deudor hipotecario”, lo cierto es que esa garantía “se habría diluido” dado que el bien raíz “pasó a manos de otra persona” (folios 70 y 71).
CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda de tutela surge nítido que lo pretendido por la accionante es dejar sin efecto el fallo de 28 de febrero de 2008 que profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dentro del juicio ordinario de resolución que Nhora Granada Chaparro le promovió a Germán Librero Sánchez, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró “resuelto” el contrato de permuta celebrado entre las partes mediante escritura pública 6342 de 5 de diciembre de 1995 de la Notaría Segunda del Círculo de esa ciudad, pues estima que su cónyuge, Josue Castaño Bedoya, en calidad de “acreedor hipotecario” del inmueble situado en la calle 86 A N° 6-91 barrio Las Vegas de la capital citada, debió ser convocado a la controversia para que allí hiciera valer el derecho que le asiste como tal. 2.
La documentación incorporada al expediente da cuenta de lo siguiente: a) Germán Libreros Sánchez y Nhora Granada Chaparro por escritura pública 6342 de 5 de diciembre de 1995 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali, celebraron contrato de permuta respecto del apartamento situado en la carrera 65 A N° 1 A-50 y 1B-116 de la Urbanización el Refugio avaluado en $19’500.000 y la casa de la “carrera” 86 A N° 6-91 barrio las Vegas, ambos de esa ciudad, valorada en $20’000.000, que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 370-32251 (folio 45). b) El 30 de junio de 1998 el señor “Libreros Sánchez” suscribió a favor de Josue Castaño Bedoya un pagaré por valor de $70’000.000 con vencimiento el 29 de julio de 2012, que garantizó con hipoteca sobre “la casa” citada en precedencia que fue registrada en el certificado de tradición atrás señalado (folios 13 a 16). c) Como “Germán Libreros Sánchez” incumplió el “contrato de permuta” al no cancelar la hipoteca que a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas tenía el apartamento “permutado”, la señora “Nhora Granada Chaparro” le inició a aquél demanda ordinaria pretendido su resolución, que le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de “Cali” quien la admitió el 6 de mayo de 1999 y luego de agotar el trámite legal el 28 de febrero de 2008 finiquitó la instancia con fallo que acogió las súplicas del libelo introductorio, decisión que fue apelada y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa capital declaró desierto el recurso en auto de 5 de octubre de 2010, por no haberse sustentado de manera clara y concreta (folios 35 a 44); sentencia que se inscribió en el “certificado de tradición 370-32251” el 1º de marzo de 2013 (folio 68 y 69). 3.
Así las cosas, advierte la Corte que el amparo invocado no tiene posibilidad de éxito porque el funcionario acusado no violó ninguna garantía fundamental en la medida que, contrario a lo alegado por la solicitante, la citación del acreedor hipotecario al juicio ordinario de resolución de contrato que Nhora Granada Chaparro le promovió a Germán Libreros Sánchez no era necesaria por no darse las exigencias del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, pues en controversias de ese linaje los únicos que deben concurrir a la litis son los contratantes que intervinieron en la celebración de la permuta y en ésta no participó el señor Josue Castaño Bedoya, esposo de la accionante.
Por lo anterior, resulta claro que este último, ni tampoco la peticionaria, tenían porqué ser llamados al mismo, por no ser sujetos procesales ni terceros interesados pese a que la solicitante alegue con vehemencia ser la cónyuge de Castaño Bedoya, luego, en tales condiciones, no está legitimada para enjuiciar por tutela una actuación donde no ha intervenido. 4.
Es más, la inconformidad aquí formulada por la actora es un tema que no puede definirse en el campo excepcional de la tutela, puesto que el ordenamiento jurídico contempla para esa clase de reclamaciones otros mecanismos de defensa idóneos para impedir la consumación del presunto quebranto de los derechos constitucionales que denuncia, entre los cuales se halla la acción ejecutiva hipotecaria prevista en los postulados 554 a 557 del Estatuto Procesal, que se puede promover en los términos consagrados en la regla 2452 del Código Civil, lo que evidencia que acude a esta “acción” excepcional en forma alternativa, a pesar de que la misma no tiene tal característica.
De suerte que respecto de la protección que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada claramente en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que no acepta su invocación cuando se tienen otras herramientas ordinarias de defensa que le permiten a la accionante reclamar ante la autoridad competente los derechos que le otorga la garantía hipotecaria de que dan cuenta los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional.
Sobre el particular, la Corte ha sido reiterativa en indicar que: “(…) quien a este medio acude, deb[e] recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia de 23 de agosto de 2011, exp. 13001-2213-000-2011-00168-02). 5.
Las conclusiones precedentes indican que la censura es impróspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 RMDR Exp. 2013-00094-01