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T-76001220300020130008201(02-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 76001-22-03-000-2013-00082-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 6 de marzo de 2013, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela entablada por Garrido Bravo & Cía. Ltda. contra los Juzgados Quinto y Catorce Civiles del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades convocadas (fl. 3, cdno. 1). Solicita, entonces, ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali “ [d]evolver el pagaré No. P-76039102 por $40 millones que obró como garantía adicional en el proceso hipotecario.

En su defecto expedir certificación declarando que dicho título (…) carece de valor. Y al” Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa localidad “ invalidar el remate (…) y dar por terminado en proceso” No. 2009-00420 instaurado en su contra por Janice Adriana Medina Lasso (fl. 3, cdno. 1). 2. La demandante sustenta la queja en los siguientes hechos (fls. 1 y 2, cdno. 1): 2.1.

Afirma que el 5 de agosto de 2005 suscribió el pagaré No. P-76039102 a favor de la señora Janice Adriana Medina Lasso, título que “ junto con el documento ‘[a]cuerdo de [p]ago’ fue presentado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali como garantía adicional de pago, dentro del proceso [e]jecutivo [h]ipotecario ” No. 1994-01172 iniciado en su contra por la prenombrada.

(fl. 1, cdno. 1). 2.2. El aludido despacho, mediante auto de 3 de julio de 2007, efectuó la liquidación del crédito, resultando un saldo a favor de la ejecutada de $2.139.780. 2.3. El estrado judicial expidió “ certificación junto con la cual hace entrega del [p]agaré de los $40 millones a la apoderada de Janice Adriana Medina Lasso y deja la siguiente constancia: ‘(…) el capital contenido en el pagaré No. P 76039102 de fecha [a]gosto 05 de 2005 [no] ha sido cancelado’”; situación que transgrede “ lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil ” (fl. 2, cdno. 1). 2.4.

Sostiene que atendida la circunstancia de que se canceló la totalidad del crédito, ha debido ordenarse la entrega del instrumento cambiario a la deudora. 3. En el trámite constitucional de primera instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali informó que (fls. 24 a 26, cdno. 1): (i) A la cesionaria Janice Adriana Medina Lasso le fue adjudicado el inmueble embargado y secuestrado al interior del litigio hipotecario No. 1994-01172 que instauró frente a Garrido Bravo & Cía. Ltda. (ii) “ Tal decisión de adjudicación fue objeto de los recursos de reposición y apelación, y finalmente fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, ordenando la improbación del acto de adjudicación del inmueble y la cancelación del crédito en el equivalente al 20% del avalúo del bien” (fl. 24, cdno. 1).

(iii) Estando pendiente la diligencia de remate del bien, “ la apoderada de la demandante solicitó que mediante acumulación de pretensiones se adicionara el mandamiento ejecutivo y se ordenara a la sociedad demandada pagar la suma de $40.000.000, garantizados en el pagaré No. P-76039102 suscrito por las partes el 5 de agosto de 2005 (…) [s]olicitud que fue negada (…) ” (fl. 25, cdno. 1).

(iv) Al no haberse admitido dicho pagaré como título ejecutivo, la demandante deprecó su desglose y entrega, a lo que se accedió por auto de 5 de agosto de 2009 conforme lo estipula el numeral 1º, literal a) del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, “ procediéndose en consecuencia a la entrega del [documento] No. P-76039102 (…) con la respectiva constancia del desglose, quedando anotado (…) que se entregó a la apoderada de la [ejecutante] y que el capital contenido en él no había sido cancelado ” (fl. 25, cdno. 1).

(v) A través de proveído de 17 de agosto de 2010 se declaró terminado el proceso, “ sin que se hubiere rematado el bien inmueble (…) toda vez que, según liquidación (…) la deuda se había pagado completamente; sin embargo se dejó a disposición del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali la medida cautelar que pesaba sobre el [bien], en atención al embargo del remanente proveniente de dicho [d]espacho ” (fl. 25, cdno. 1).

(vi) Destacó que el pagaré No. P-76039102 y su acuerdo de pago “ nunca fueron admitidos para su ejecución dentro del proceso ” que allí se siguió. (vii) En conclusión, el asunto hipotecario “ tuvo como título ejecutivo base de recaudo el pagaré por $15.000.000, de septiembre 21 de 1.994 y la garantía hipotecaria contenida en una escritura pública (…) y no el pagaré No. P-76039102 por la suma de $40.000.000 del 5 de agosto del 2005, del cual se dispuso el desglose en favor de la parte actora ” (fl. 26, cdno. 1). 3.1.

Por su parte, el Juzgado Catorce Civil del Circuito querellado manifestó que (fls. 29 y 30, cdno. 1): (i) La demandada Garrido Bravo & Cía. Ltda. se notificó por aviso y no propuso excepciones, por lo que el 4 de junio de 2010 se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución frente al pagaré No. P-76039102 suscrito por la suma de $40.000.000 (rad.

No. 2009-420). (ii) El extremo pasivo acudió al proceso estando pendiente la práctica del remate y formuló nulidad por indebida notificación, la que se resolvió adversamente el 17 de enero de 2013, determinación que no fue recurrida. (iii) Seguidamente incoó “ solicitud de ilegalidad de todo lo actuado, la cual fue despachada de forma negativa mediante auto del 06 de febrero de 2012, decisión que tampoco fue objeto de controversia ” (fls. 29 y 30, cdno. 1). 3.2.

A su vez, la señora Janice Adriana Medina Lasso -vinculada- expresó que la accionante “ ha obrado de mala fe al dilatar injustificadamente durante muchos años el proceso del Juzgado Quinto Civil del Circuito en donde tuvo todas las garantías procesales, aprovechando los plazos otorgados por la parte demandante y la misma conducta está asumiendo en el proceso del Juzgado Catorce Civil del Circuito ” (fl. 100, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección extraordinaria (fls. 120 a 124, cdno. 1), aduciendo que la sociedad demandada guardó silencio en punto del desglose del pagaré ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali “ y no mostró interés alguno a fin de reclamar el título valor que afirma le debía ser devuelto ” (fl. 123, cdno. 1).

Así mismo, “ dentro del proceso ejecutivo singular que se adelantó en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, la sociedad demandada fue descuidada”, pues no recurrió la sentencia proferida el 4 de junio de 2010, “ haciéndose presente a través de apoderada judicial, solo hasta cuando el asunto se encontraba para remate, allegando escrito de incidente de nulidad fechado 6 de agosto de 2012, que le fue resuelto de manera negativa mediante auto (…) del 17 de enero de 2013 (…) sin que el mismo fuera recurrido (…) Finalmente, el 24 de enero de 2013, allega escrito solicitando la ilegalidad de lo actuado”, lo que se denegó por improcedente el 6 de febrero pasado (fl. 123 vto., cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el referido fallo, insistiendo en los argumentos planteados en el escrito genitor y alegando que el pagaré base de recaudo del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali es nulo, además, que la notificación allí surtida es indebida (fls. 132 a 138, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.

En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que el amparo solicitado está llamado a fracasar, como quiera que la aquí accionante no recurrió el auto de 5 de agosto de 2009, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, al interior del radicado número 1994-01172, ordenó el desglose y entrega a la parte demandante del pagaré No. P-76039102, a pesar de tener la calidad de demandada en dicha contienda.

De modo que “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp.

No. 2010-00241-01; ratificada el 29 de julio de 2011, exp. No.11001-22-03-000-2011-00582-01; y 20 de febrero de 2013, exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01). 3. Sumado a lo anterior, la tutela carece del requisito de inmediatez, toda vez que entre la prenotada decisión de 5 de agosto de 2009, y la certificación que en consecuencia se expidió el día 25 de ese mes y año (fl. 8, cdno. 1), y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 21 de febrero de 2013 (fl. 5, cdno. 1), transcurrió un lapso que supera con creces el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la sociedad accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.

En este contexto, se ha puntualizado que “ si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros ”.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01). 4.

De otra parte, la promotora pide se invalide el remate surtido con ocasión del proceso ejecutivo No. 2009-00420 tramitado en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali. Sin embargo, observa la Corte que ese acto procesal no se ha llevado a cabo, pues a ese respecto, el 25 de abril de 2013 certificó el estrado judicial que “ en la actualidad (…) se encuentra pendiente de fijar fecha y hora para la diligencia de remate, habida cuenta que la señalada anteriormente se frustr[ó] por [la] interposición de la presente acción constitucional ” (sublíneas fuera del texto) (fl. 3, cdno. 2). 5.

Ahora bien, las quejas de la accionante referentes a la presunta nulidad del instrumento cambiario materia de recaudo en la contienda de que conoce el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, y la indebida notificación de la orden de apremio, no serán objeto de análisis en esta instancia porque constituyen puntos nuevos. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: “[e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01; ratificada en providencias de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01; y 12 de diciembre de 2012, exp. 50001-22-13-000-2012-00320-01).

Para ahondar en razones, los tópicos: indebida notificación e inexistencia de título ejecutivo, se plantearon ante el juez natural, siendo despachados adversamente a través de providencias de 17 de enero y 6 de febrero de 2013 (fls. 55 a 57, cdno. 1), decisiones que no censuró la interesada a través de los mecanismos ordinarios de defensa. 6.

Coherente con lo discurrido en precedencia, se respaldará la sentencia debatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En punto a que se desglosaba el pagaré No. P-76039102, se hacía entrega del mismo a la apoderada de la demandante, y que el capital contenido en ese cartular no había sido cancelado.

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