CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de marzo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil trece. Ref. Exp.: 76001-22-03-000-2013-00034-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el doce de febrero de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Mercedes Chamat de Sardi contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, trámite al que fueron vinculados el Banco BCSC, Harry Francisco Gamboa, Sociedad Sarcha &CIA S. en C. y Edgar Humberto Campos.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la tutelante invocó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad accionada, al no haber dado respuesta a la solicitud que elevara el 18 de diciembre de 2012. En consecuencia, pretende que se ordene al despacho judicial accionado emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha petición. B. Los hechos 1.
En contra de la accionante y la sociedad Sarcha y Cia S en C se instauró una demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. [Folio 3, cuaderno de tutela] 2. Surtido el trámite procesal, el 7 de marzo de 2008, se dictó sentencia en el asunto, en la cual se ordenó continuar la ejecución en contra del extremo pasivo, y en consecuencia la subasta de los bienes objeto del gravamen hipotecario. [Folio 4, cuaderno de tutela] 3.
Mediante auto de 23 de noviembre de 2012, se señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate. [Folio 25, cuaderno 1] 4. Posteriormente, la reclamante aduciendo ser tenedora y poseedora de los inmuebles objeto del litigio, presentó ante el juzgado accionado un escrito mediante el cual solicitó: i) anexar al expediente el contrato de comodato suscrito con la sociedad demandada, ii) informar a las partes procesales la situación actual de los predios y iii) suspender la subasta ordenada hasta que se reconozcan sus derechos. [Folio 6, cuaderno 1] 4.
Por auto de 18 de enero de 2013, se agregaron al expediente la referida solicitud y sus anexos sin consideración alguna, y se indicó a la peticionaria: “ que ese no era el trámite procesal correspondiente para suspender la diligencia de remate”, decisión que fue notificada en estado de 21 de enero de 2013. [Folio 25 anverso, cuaderno 1, 6 cuaderno de tutela] 5.
En criterio de la promotora del amparo, el juzgador accionado no se ha pronunciado sobre cada uno de los puntos que expresó en el derecho de petición previamente elevado, conducta que lesiona sus derechos fundamentales. [Folio 2, cuaderno de tutela] C. El trámite de la instancia 1. El 30 de enero de 2013, fue admitida la acción de tutela y se ordenó correr traslado al accionado y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10, cuaderno 1] 2.
El Juez Segundo del Circuito de Cali, solicitó negar el amparo porque no ha vulnerado las garantías de la reclamante, en tanto se pronunció oportunamente sobre su petición. [Folio 14, cuaderno 1] 3. Mediante fallo de 12 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Cali, negó el amparo deprecado porque la solicitud de la tutelante fue resuelta al interior del respectivo proceso, y la misma se profirió soportada en la normatividad aplicable al asunto. [Folio 26, cuaderno 1] 4.
Inconforme, la accionante presentó impugnación, sin sustentar los motivos de su inconformidad. [Folio 33, cuaderno 1] II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.
El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada. La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. 2.
Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que “ las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública ”. En igual sentido, se precisa, que “ no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso ”. Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva. 3.
Descendiendo al caso sub exámine, advierte la Corte, que mediante la solicitud presentada el 18 de diciembre de 2012, la actora pretendía la suspensión de la diligencia de remate señalada al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el juzgado accionado, asuntos que sin género de duda, se refieren a temas propios de un debate judicial.
Siendo así lo anterior, más allá de que la tutelante reclamara aquellas actuaciones por vía de derecho de petición, no resulta arbitrario que ante la presentación de dicho escrito, el juez de conocimiento la resolviera mediante auto proferido al interior del respectivo trámite, decisión que fuera notificada a las partes, mediante estado de 21 de enero de 2013.
(folio 2 cuaderno de tutela) En ese orden, no puede afirmarse que el accionado vulneró el derecho de petición invocado, pues al enmarcarse lo solicitado dentro de la actuación judicial, su decisión y notificación, debieron acatar la norma procesal como en efecto ocurrió. 4. Razones que, en suma, se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp.
Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. � Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01. PAGE 7 A.E.S.R. Exp. 76001-22-03-000-2013-00034-01