CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: 76001-22-03-000-2013-00022-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1 de febrero de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana López Lemus contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Civil Municipal, ambos de la esa ciudad, y las partes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio ejecutivo que instauró en su contra Cilia Sánchez Torres. En consecuencia, solicita que se protejan sus prerrogativas esenciales “ por haberse revocado el fallo del Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, la (sic) haber prescritas las obligaciones pagaré e hipoteca, según lo dispuesto en la Ley, constituyéndose (…) en una vía de hecho ” (fl. 30, cdno. 1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Cilia Sánchez Torres promovió en su contra un proceso ejecutivo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, despacho que dictó sentencia el 24 de julio de 2012 declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y de la hipotecaria y levantando el embargo y secuestro que recaía sobre el inmueble objeto de garantía, determinación que fue apelada. 2.2.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 10 de diciembre de 2012 revocó el referido fallo al no encontrar probados los medios exceptivos formulados, a pesar de que la obligación se encuentra prescrita. 2.3. En un proceso anterior que adelantó en su contra la demandante, y en el que “ se falló a su favor ” porque los pagarés no tenían fecha de vencimiento, aquélla desglosó los documentos y los llenó nuevamente, poniéndoles la fecha de 4 de agosto de 2007 “ con el fin de que no le prescribiera la acción e igualmente hay una autorización para llenar los espacios en blanco en los pagarés pero sin ninguna carta de instrucciones como lo señala el artículo 622 del Código de Comercio ” (fl. 28, cdno. 1). 2.4.
Al no existir la citada “ autorización manifestada en una carta de instrucciones ”, se debía tomar el día de la suscripción de la escritura pública que fue el 5 de agosto de 2004 “ juntamente con la obligación accesoria que son los pagarés ”, es decir, ya prescribieron “ tanto la hipoteca como el título” porque la demanda se presentó el 8 de junio de 2010 cuando ya habían transcurrido cinco años, y la acción cambiaria directa “ prescribe en tres años a partir del día del vencimiento ”, y en esa medida, considera que la providencia es una vía de hecho (fl. 29, cdno. 1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali indicó que el proceso adelantado se ciñó en su ritualidad como en su parte sustancial a las normas pertinentes, lo cual se puede verificar en la revisión del expediente. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali señaló que se atiene a la decisión que se adopte, “ toda vez que al proceso se ha impartido el trámite que corresponde respetando las garantías constitucionales de las partes intervinientes ” (fl. 40, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que la decisión no se observaba caprichosa, arbitraria o desconocedora del ordenamiento jurídico, pues se ajustó a la normatividad que rige el asunto y es producto del estudio de la realidad fáctica del proceso, sin que luzcan deslindadas del marco establecido para el caso las conclusiones a las que arribó la juzgadora relativas a la improcedencia de las excepciones de mérito planteadas por la demandada “ en particular, la de prescripción de la acción ” (fl. 48, cdno. 1).
Agregó que la juzgadora no encontró configurado el fenómeno prescriptivo de la acción cambiaria, por haberse interrumpido el término según lo dispuesto en el artículo 789 del Código de Procedimiento Civil; que dicha acción prescribe a los tres años a partir del día de su vencimiento y conforme a lo previsto en el artículo 2539 del Código Civil, se interrumpe civilmente por la demanda judicial, lo que sucedió el 8 de junio de 2010, fecha en la que no habían transcurrido el citado tiempo; que el despacho actuó de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del estatuto procesal civil, ya que la demandada se notificó el 24 de octubre siguiente, es decir, antes de que venciera el término de un año contado a partir de la notificación por estado del mandamiento de pago al demandante (15 de junio de 2010), circunstancia que no fue valorada por el juez de primera instancia “ pues asumió, en forma errónea que, entre la fecha de notificación de la orden de apremio por estado al demandante y la de notificación a la demandada, transcurrió más de un año (…), cuando ello no era así ”; que los argumentos sobre la existencia de espacios en blanco que se llenaron sin autorización, son un aspecto propio de las excepciones de mérito “ oportunidad en la que nada se dijo al respecto, y solo vino a tocarse el punto, extemporáneamente, en los alegatos de conclusión, sin que pueda usarse la vía constitucional para solventar ese descuido ”; y que no se evidenciaba una vía de hecho respecto a los medios exceptivos de cosa juzgada, existencia de pago total o parcial y falta de coincidencia del pagaré con la escritura, toda vez que las conclusiones derivaron de una adecuada valoración de las probanzas allegadas y de la normativa aplicable (fls. 49 y 50, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la decisión constitucional de primer grado constituye una violación al debido proceso; que existen vías de hecho al no aplicarse la normatividad sobre la prescripción; y que “ peligra es una vivienda para mi como demandada, que podrá ser rematada con unas disposiciones contrarias a la Ley que han surgido en este proceso y en especial en la segunda instancia ”.
Solicita que se revise el proceso cuestionado y se revoque la determinación apelada (fl. 63, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que la sentencia de segundo grado proferida por el despacho convocado, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas. De los elementos de convicción obrantes en el expediente se observa que: (i) El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali dictó sentencia el 24 de julio de 2012 dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por Cilia Sánchez Torres contra Liliana López Lemos, en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y de la hipotecaria, negó “ el adelantamiento de la ejecución ”, y levantó el embargo y secuestro que recaía sobre el inmueble materia de garantía. Determinación que fue objeto de apelación (fl. 16, cdno. 1).
Al respecto indicó que “ si los pagarés aducidos como base del recaudo vencían de acuerdo a su tenor literal, el 4 de agosto de 2007, la prescripción de la acción cambiaria de los mismos se consumaba el 4 de agosto de 2010. Si bien la demanda se promovió antes de esta calenda, no tuvo la virtualidad de suspender el término prescriptivo que venía corriendo en tanto no se cumplieron los supuestos del artículo 90 del C. de P.C., pues tan solo se notificó a la demandada de la orden de pago librada en su contra, el 24 de octubre de 2010, transcurrido más de un año de la notificación que del mismo proveído se hizo al actor por estado del 15 de junio de 2010.
Vale decir, que para aquella calenda, es decir, para el 24 de octubre de 2010, en que tuvo lugar la notificación a la demandada, la prescripción de la acción cambiaria derivada de los pagarés aducidos como base del recaudo estaba consumada, lo que implica la prescripción de la acción hipotecaria al tenor del artículo 2537 del C.C. ” (fl. 15, cdno. 1).
(ii) El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali el 10 de diciembre de 2012 revocó el fallo de primer grado, declaró no probadas las excepciones de fondo denominadas prescripción de la acción ejecutiva e hipotecaria, cosa juzgada, las que se funden en quitas o pago total o parcial siempre que consten en el título “ artículo 784 numeral 7 del Código de Comercio; y los pagaré no coincide (sic) con la escritura relacionada ” (fl. 26, cdno. 1); decretó el avalúo y posterior remate del bien inmueble dado en garantía para que con su producto se pague el crédito que se cobra; y ordenó efectuar la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, al estimar que la demandante se notificó del mandamiento de pago el 15 de junio de 2010, es decir, “ antes de que llegaran los (3) años para la prescripción de la acción cambiaria de los pagarés objeto del recaudo ejecutivo y como la demandada se notificó el 24 de octubre de 2010, no había transcurrido el año requerido y se interrumpió la prescripción (…) ” (fl. 23, cdno. 1).
Agregó en lo pertinente a la queja constitucional, que la hipoteca fue otorgada en forma abierta y no limitada a las obligaciones que se cobran “ por lo tanto no opera la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 2537 del C. Civil, así se hubieren declarado probadas las excepciones de prescripción propuestas ”; y que “ si los pagarés ahora tienen fecha de vencimiento, esto es el 4 de agosto de 2007, ya no puede alegar la parte demandada la existencia de la cosa juzgada, porque desapareció con la fecha de vencimiento, la causa que dio lugar al reconocimiento de la excepción ” (fls. 23 a 25, cdno. 1). 3.
De manera que de lo reseñado, se advierte la inviabilidad del amparo, como quiera que la sentencia cuestionada no luce antojadiza ni irracional, sino por el contrario está fundamentada en motivaciones atendibles y en la normatividad que rige el asunto, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, no luce desatinado lo considerado por el estrado judicial convocado, pues el artículo 789 del Código de Comercio establece que “[l]a acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento” y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil prevé que “ la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. Sobre ese último canon, la Sala indicó que “permite establecer los eventuales efectos que tiene la presentación de la demanda, siempre que resulte oportuna la notificación del demandado. Además, como en últimas la notificación del ejecutado impidió que se cumpliera el lapso prescriptivo de 3 años que prevé el artículo 789 del Código de Comercio, cabe concluir que la decisión censurada lejos está de configurar una vía de hecho, porque ciertamente no estaban dadas las condiciones para declarar la excepción de ‘caducidad y/o prescripción de la acción cambiaria’” (Sentencia 15 de diciembre de 2009, exp. 11001-22-03-000-2009-01698-01).
Sumado a lo anterior, respecto a los espacios en blanco, se ha precisado que “(…) una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
“Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión (…) “Asimismo, si a esta Corporación le fuera dable aceptar, sólo en teoría, que cuando el deudor esgrime esa excepción le correspondiese al tenedor allegar o exhibir el documento contentivo de la autorización, en el presente asunto, por sustracción de materia, éste no podía hacer tal exhibición, como quiera que el deudor no esgrimió esta defensa en el escrito de excepciones” (Sentencia de 30 de junio de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-01044-00, reiterado el 19 de julio de 2012, exp. 52001-22-13-000-2012-00059-01). 5.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ