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T-76001220300020130002101(18-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: 76001-22-03-000-2013-00021-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo dictado el 30 de enero de 2013, por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela presentada por Yolanda Amaya Palacios contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculada la señora María Claudia Gómez Espinosa.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad citada con ocasión de la sentencia de 16 de septiembre de 2011, pronunciada al interior del litigio ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa, radicado bajo el número 2007-00115.

Solicita, en esencia, se ordene proferir “un nuevo fallo con el valor probatorio pertinente declarando prósperas las excepciones” (fl. 6, cdno. 1). 2. La demandante sustenta la queja en los siguientes hechos (fls. 1 a 6, cdno. 1): 2.1. Afirma que celebró contrato de compraventa con la señora María Claudia Gómez Espinosa, sobre el apartamento 503 y los garajes Nos. 67 y 68 del Edificio Parques de La Fontana, ubicado en la calle 66 No. 13B-29 de Bogotá. 2.2.

Aduce que “[a]tendiendo a varias circunstancias en el trámite para el perfeccionamiento” del negocio jurídico, “la actora incumplió en sendas ocasiones” (fl. 1, cdno. 1). 2.3. Menciona que María Claudia Gómez Espinosa presentó demanda ordinaria de resolución de contrato en su contra, “proceso que termin[ó] con el pronunciamiento de sentencia No. 352 del 16 de [s]eptiembre de 2011”, providencia que accedió a las pretensiones. 2.4.

Afirma que el fallo en comento contiene “grandes yerros judiciales, pues, dentro del trámite procesal se realizó un acuerdo de transacción, [a]l cual no se le dio el trámite pertinente, toda vez que dentro del plenario no se agotó la vía jurídica pertinente”; además, ordenó devolver “unos dineros que deben agotarse por vía ordinaria, pero en un proceso de frutos civiles” (fls. 1 y 2, cdno. 1). 2.5.

En relación con el principio de inmediatez, anota que “la situación comentada reviste complejidad” y la “perjudica ostensiblemente… lo cual [la] obliga a acudir” a los “jueces constitucionales para subsanar la anomalía… y rehabilitar [sus] derechos fundamentales vulnerados” (fl. 6, cdno. 1). 3. Dentro del trámite de primera instancia de la acción de la referencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali informó que (fls. 14 a 16, cdno. 1): (i) Las pruebas sí fueron tenidas en cuenta y analizadas al momento de decidir el asunto, cosa diferente es que el balance de las mismas apuntara a darle la razón a la demandante, “y si la señora Amaya Palacios no estaba de acuerdo con el análisis probatorio del juzgado, por no ser concordante con sus intereses, en ese caso debió sustentar su inconformidad ante” el Tribunal Superior de Cali, “lo cual no hizo”, por lo que se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso (fl. 15, cdno. 1).

(ii) En suma, los medios de convicción “apuntaban a que la compradora, señora Yolanda Amaya… incumplió con las obligaciones que tenía a su cargo, lo cual fue expuesto en la sentencia y debidamente argumentado, especialmente en lo que tiene que ver con el pago del precio…” (fl. 16, cdno. 1). (iii) Desde el momento “en que ocurrió la acción que supuestamente origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, ha transcurrido un lapso de dieciséis meses, y no existe justificación para que la señora Yolanda… no hubiere formulado esta acción a tono con el principio de inmediatez que la caracteriza…” (fl. 16, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 18 a 22, cdno. 1), argumentando que no se satisface el requisito de la inmediatez porque ha transcurrido más de un año entre el proferimiento del fallo atacado y la presentación de la tutela. Así mismo, la conducta pasiva de la interesada “no encuentra justificación… toda vez que según se observó en el expediente… la accionante, conocía de la existencia del proceso y actuó en él a través de su apoderado judicial, pero no fue diligente para interponer la acción de tutela, sin que para la Sala, exista un motivo v[á]lido que justifique esa inactividad…” (fl. 21 vto., cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La actora censuró el referido fallo sin brindar razones que fundamenten su disentimiento (fl. 43). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Descendiendo al sub examine, observa la Sala que la protección constitucional solicitada está llamada a fracasar, debido a la desidia de la actora en agotar adecuadamente los medios ordinarios de defensa judicial, toda vez que mediante auto de 23 de enero de 2012, notificado por estado del día 25 de ese mes y año, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró desierto el recurso de apelación formulado por la aquí convocante frente a la sentencia de 16 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad dentro del proceso ordinario de resolución de compraventa No. 2007-00115 adelantado por María Claudia Gómez Espinosa contra Yolanda Amaya Palacios, en atención a que la impugnante no suministró las expensas para tomar copia del expediente y remitirla al inferior para efectos del cumplimiento del fallo.

En un caso de contornos similares al presente, expuso esta Corporación que: “aunque interpuso recurso de apelación contra la providencia de 29 de agosto de 2008, lo cierto es que éste fue declarado desierto por no suministrar las expensas para la expedición de las copias… omisiones que impiden la procedencia de este mecanismo de defensa…” (sentencia de 15 de junio de 2010, exp.

No. 68001-22-13-000-2010-00152-01). 3. En adición a lo anterior, el amparo también deviene improcedente porque la tutela carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la determinación que se acusa como vulneradora de las prerrogativas esenciales invocadas, sentencia de 16 de septiembre de 2011, y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 18 de enero de 2013 (fl. 7, cdno. 1), transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus derechos promueva esta acción constitucional; sin que la accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique dicha tardanza.

Destaca la Corte que la promotora, al referirse al principio de la inmediatez que disciplina la acción de tutela, se limitó a consignar en el libelo genitor que “la situación comentada reviste complejidad” y la “perjudica ostensiblemente… lo cual [la] obliga a acudir” a los “jueces constitucionales para subsanar la anomalía… y rehabilitar [sus] derechos fundamentales vulnerados” (fl. 6, cdno. 1); sin embargo, se reitera, no brindó ningún argumento encaminado a explicar por qué acudió al proceso de la referencia después de dieciséis (16) meses de proferida la sentencia ordinaria acusada.

En la materia, se ha puntualizado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01; reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01).

Sobre la misma temática, en fallo de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, precisó: “[e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo”.

Por consiguiente, el tardío ejercicio de esta herramienta excepcional torna improcedente el amparo solicitado, lo cual traduce en signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho esencial. 4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo debatido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ