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T-76001220300020130001701(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1231 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 7600122030002013-00017-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 1 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Profesionales para el Bienestar Integral y la Salud, Probisalud E.U., frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Diecinueve Civil Municipal del referido lugar y Coomeva EPS.

ANTECEDENTES I.- Obrando por conducto de apoderado, la actora sostiene que sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y buena fe, fueron vulnerados. II.- Señala como contrario a sus garantías, el auto dictado el 10 de diciembre de 2012 por el accionado, dentro del incidente de autenticidad promovido por ella.

III.- Soporta la solicitud en los supuestos fácticos que se sintetizan enseguida (folios 20 a 29): a.-) Que incoó demanda ejecutiva contra Coomeva EPS, asignada al Juez Diecinueve Civil Municipal de Cali. b.-) Que le solicitó al juzgador, que antes de librar mandamiento de pago, convocara a su contraparte con el fin de que reconociera el contenido y firma de las facturas objeto de cobro coactivo. c.-) Que ésta se presentó y bajo juramento, desconoció los documentos base del recaudo. d.-) Que inconforme con ese resultado, inició el señalado “ incidente ” en el que intervino el Instituto de Medicina Legal, quien dictaminó que “ las facturas sí son auténticas ”. e.-) Que el 4 de octubre de 2010, se decidió a su favor el aludido trámite, determinación que la autoridad fustigada revocó al desatar la alzada propuesta por la citada sociedad. f.-) Que no entiende por qué si en el sistema de gestión de la Rama Judicial se anunció que “ no se revoca el auto impugnado ”, meses después el Despacho resuelve hacerlo. g.-) Que el accionado incurrió en vía de hecho al pasar por alto que la Empresa Promotora de Salud no tachó de falsos los instrumentos que dan cuenta de la obligación. h.-) Que del mismo modo, se equivocó al afirmar que “ las facturas son para trámites de cuentas ” y no declararlas, por lo mismo, “ auténticas ”. i.-) Que también erró al desconocer la prueba pericial recauda y la presunción de autenticidad que comportan los documentos privados que las partes han elaborado y suscrito.

IV.- Pide que se ordene “ revocar ” el pronunciamiento cuestionado y confirmar el de primer grado. RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES El funcionario encartado manifestó que se atenía a la gestión surtida en el memorado caso (folio 37). El Juzgado Diecinueve Civil Municipal adujo que no le transgredió ningún precepto fundamental a la quejosa (folio 48).

Mediante apoderado, Coomeva EPS luego de reseñar las actuaciones surtidas en el decurso que se examina, expresó que el denunciado no le quebrantó garantías superiores a los intervinientes en el mismo (folios 39 a 41). FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó el amparo por no evidenciar irregularidad en la labor de querellado, pues, si bien no mencionó la pericia rendida por el Instituto de Medicina Legal sí centró su atención en identificar “ no sólo la ejecutabilidad (…) de los documentos adosados, sino que además se ocupa de establecer si quien pone su firma en los sellos (…) lo hace con el objeto de obligarse ”, examen del que concluyó que éstos no servían como título ejecutivo y, por ello mismo, se hacía “ inane cualquier pronunciamiento sobre la autenticidad de los mismos ” (folios 49 a 60).

IMPUGNACIÓN La propuso la interesada apoyada en argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, agregando un comentario sobre el contenido de los artículos 625, 640 y 641 del Código de Comercio y un fragmento de una jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional (folios 68 a 71). CONSIDERACIONES 1.- La contienda se centra en establecer si la autoridad accionada lesionó las prerrogativas invocadas con la valoración probatoria realizada en el auto de 10 de diciembre de 2012. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que se profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado los remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Están probados los sucesos relevantes que enseguida se precisan: a.-) Que el de 10 de febrero de 2010, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses adicionó el informe pericial rendido sobre el cotejo de sellos impresos en las cincuenta y dos facturas que servían de título ejecutivo a Probisalud EU para demandar a Comeva EPS, en cuanto a determinar “ que el sello rectangular a tinta ” aportado por la última de las mencionadas, coincidía con las impresiones de “ sello rectangular a tinta ” que exhibían los instrumentos analizados, a excepción de tres de ellos (folios 3 a 6, de este cuaderno). b.-) Que el 4 de octubre siguiente, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal declaró “ auténticos los sellos impuestos ” en cuarenta y nueve (49) “ facturas ” (folios 11 a 15). c.-) Que el 10 de diciembre de 2012, el ad-quem recovó la anterior determinación (folios 6 a 10). d.-) Que en la pagina de Internet de la rama judicial, se registró, respecto del trámite que aquí se alude, que el “ 19-06-12 ” se había “ decidido recurso ” en el sentido de “ no revocar auto impugnado ” (folio 16). 4.- Se concederá la impugnación formulada, por los siguientes motivos: a.-) Mirada en todo su contexto la providencia generadora del reproche de la gestora, fechada el 10 de diciembre de 2012, se encuentra que el sustento de la decisión en ella adoptada, lo hizo consistir el Juez accionado en la falta de aceptación de la facturas allegadas como base de la ejecución por parte de la persona jurídica en ese asunto demandada, toda vez que consideró que el sello impuesto en los documentos, cuya autenticidad fue establecida en el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, en tanto reza para “ trámite de cuenta ”, no comportaba una exteriorización de su voluntad de obligarse. b.-) Siendo ello así, deviene ostensible el error del juzgador, como quiera que a voces del inciso 3º del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, reformatorio del artículo 773 del Código de Comercio, “ [l]a factura se considerará irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción ”. c.-) Significa lo anterior que si la ejecutada, como lo predicó el mismo juez del conocimiento, recibió las facturas cuyo cobro se pretendió y las dejó para el trámite respectivo, sin que las hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el término estipulado en la norma precedente, ello comporta la aceptación irrevocable de que trata el precepto en cuestión, no habiendo lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que en relación con ellas, no se cumplía el requisito que echó de menos. d.-) Se suma a lo precedente que el sello impuesto por la demandada en las facturas, en el que, como se dijo, se hizo constar que las mismas se recibieron para su correspondiente trámite, debe tenerse como aceptación de la mismas, sin que ese específico condicionamiento desnaturalice dicho carácter, puesto que como ya lo señaló la Corte “ el procedimiento interno que tenga establecido la compradora para la posterior verificación acerca del contenido del documento, esto es, sobre cantidad, calidad y características de las mercaderías ninguna trascendencia pude tener frente a la vendedora; es decir, si el documento muestra esos signos externos claramente indicativos de la firma, requisito suficiente para tener por aceptado el título valor, como lo señalan claramente los artículos 621, numeral 2º, 826 y 827 ejusdem, jamás los trámites que deban hacerse en el interior del ente adquirente de las mercancías con el propósito de comprobar su estado, cantidad y calidad, entre otros, per se podía infirmarlo ni afectar lo que exteriormente muestra tal documento, pues será por otros instrumentos de defensa, en el evento de estar inconforme con esos aspectos, que podría alegarse el incumplimiento o ejecución defectuosa del negocio jurídico ” (sentencia de 30 de abril de 2010, exp. 2010-00771-01). 5.- Por lo expresado, se accederá a la salvaguarda impetrada.

En consecuencia se revocará el fallo impugnado para en su lugar, ordenar al Juez acusado que, luego de dejar sin efecto la providencia atacada, proceda a resolver el recurso de apelación contra el auto de 4 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali en el proceso ejecutivo sobre el que versó esta queja, otorgándole a las facturas base de dicha acción el mérito que legalmente les corresponde.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE la protección pedida. En consecuencia, se ordena al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali que dentro del término de diez (10) días, tras dejar sin efecto su auto de 10 de diciembre de 2012, proceda a resolver el recurso de apelación contra el auto de 4 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali en el proceso ejecutivo materia de esta de tutela, otorgándole a las facturas base de dicha acción el valor que legalmente les corresponde.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ