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T-76001220300020130000401(25-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). REF: Exp.7600122030002013-00004-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela instaurada por Carlos Humberto Robayo Torres frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC.-, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y la Unión Temporal INPEC, siendo vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Escuela de Formación Penitenciaria.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrado en causa propia, aduce que las encartadas le están vulnerando los derechos a la igualdad y al trabajo. II.- Circunscribe la violación a la exclusión de la convocatoria N° 132 de 2012 por no calificar como apto en el examen médico realizado en el marco de dicho proceso de selección. III.- Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 al 5 del cuaderno 1): a.-) Que se inscribió en el citado concurso para ocupar un cargo de dragoneante en el INPEC, aprobando las pruebas escritas y de personalidad. b.-) Que el 3 de diciembre de 2012 se publicó el resultado de la valoración médica, que lo declaró no apto para el cargo por padecer de “ ametropía no corregida”. c.-) Que presentó reclamo contra la anterior resolución con soporte en el dictamen de un profesional particular, quien diagnosticó que su dificultad oftalmológica es leve y no se afecta para nada su servicio.

Sin embargo, la prenombrada decisión se mantuvo incólume. d.-) Que su exclusión no tuvo en cuenta las pautas señaladas en el profesiograma inserto en la Resolución N° 305 de 2012 del INPEC para declarar a un aspirante no idóneo por ametropía, pues, debe ser tal que se generen restricciones para el manejo de herramientas, equipos, vehículos, etc.

En otros términos, no tiene visión borrosa ni fatiga visual y su agudeza es mayor de 20/50. e.-) Que su padecimiento lo corrige con el uso de anteojos y no está obligado a practicarse una intervención quirúrgica para restablecer su salud. IV.- Pretende que se ordene a las enjuiciadas reconsiderar su determinación adversa y se le permita proseguir como candidato al puesto ofrecido (folio 5, ídem ).

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó carencia de legitimación por pasiva, por cuanto no es el competente para proveer sobre los temas expuestos en el libelo (folios 40 al 42, cuaderno 1). El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y su Escuela de Formación señalaron que no son los autorizados para resolver los reparos propuestos por el gestor, sino que ello incumbe a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por ser quien dirige el concurso (folios 44 al 46 y 48 a 49, ibídem ).

Los demás convocados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió el amparo, ordenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil readmitir al agraviado al proceso en referencia, realizándole las pruebas faltantes y se le inscriba en la lista de elegibles, si supera satisfactoriamente estas últimas. Para arribar a tal determinación, señaló que las razones para excluir de la convocatoria a Robayo Torres son discriminatorias, pues, si bien la patología que se le detectó está prevista en el profesiograma, puede ser corregida mediante el uso de anteojos para poder ejercer su labor (folios 85 al 98, cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN La interpuso la Comisión Nacional del Servicio Civil, aduciendo que el quejoso cuenta con otros mecanismos de defensa para contradecir la decisión de removerlo del proceso de selección. También dijo que la decisión se basó en un acto administrativo (profesiograma), que sustenta la justificación para declarar inhábil a un candidato al cargo de dragoneante (folios 147 al 157, ibídem ).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si al declarar al inconforme no apto para seguir en el proceso de selección correspondiente a la Convocatoria N° 132 de 2012, organizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para acceder a un empleo en el INPEC, por presentar una “ ametropía no corregida”, se afectaron las garantías superiores invocadas. 2.- La Corte es competente para conocer esta alzada, en razón a la naturaleza de la CNSC, así como del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidades nacionales del sector central; lo anterior de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La Carta Política establece este mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales, siempre que el resguardo se haya solicitado oportunamente. 4.- Están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los hechos que pasan a resumirse: a.-) Que Carlos Humberto Robayo Torres está participando en la Convocatoria 132 de 2012, para ocupar el cargo de Dragoneante en el INPEC, para lo cual presentó prueba de aptitud y de personalidad, siendo ambas aprobadas (folios 19 y 20, cuaderno 1). b.-) Que en Resolución N° 305 del 6 de febrero del año anterior, se adoptó el “ profesiograma y perfil profesiográfico para el empleo de dragoneante”, que contempló como inhabilidad ocupacional la “ ametropía”, justificada en que “ [a]l presentar una discapacidad visual se genera una limitación o menor eficiencia en el desarrollo de una actividad.

Tienen restricción para manejo de herramientas, equipos, conducir vehículos. Disminuye la capacidad para desplazarse en una forma eficaz en su entorno si no se usa la corrección visual adecuada” (folios 176 al 180, ibídem ). c.-) Que el 4 de diciembre de 2012, se certificó que el examen médico arrojó un diagnóstico de “ ametropía no corregida”, determinándose que no era idóneo para continuar en el prenombrado concurso (folios 18 y 112, ibídem ). d-) Que la Unión Temporal INPEC resolvió adversamente la oposición del aquí inconforme contra los resultados del examen médico en mención, manteniendo la determinación de declararlo no hábil para proseguir en el concurso, con fundamento en que la afección diagnosticada, es una limitación que de acuerdo con la normatividad impide desempeñar el cargo pretendido (folios 15 al 17 y 113 al 117, ibídem ). 4.- Prosperará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) Las inconformidades contra actos administrativos emitidos en el trámite de los concursos para acceder a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto.

Tampoco es factible que el juez constitucional determine si el defecto visual que aqueja a Robayo Torres es de tal entidad que lo incapacite para desempeñar el cargo al cual aspira, habida cuenta que la jurisdicción contencioso administrativa es el escenario natural de dicha controversia donde con mayor detalle podrá debatirse la habilidad del actor, en las etapas procesales establecidas para dicho propósito.

Dado que la determinación fustigada tiene fundamento en una resolución que expone los motivos para catalogar la “ ametropía” como obstáculo para el desempeño del empleo objeto de oferta, y ésta tiene carácter vinculante en virtud a la presunción de legalidad que lo reviste hasta tanto la autoridad judicial competente no disponga otra cosa, será ese funcionario quien establezca el real alcance del “ profesiograma” frente al caso planteado en esta tramitación constitucional.

En asunto similar, la Corte señaló que “ no corresponde a esta sede constitucional dilucidar sobre si el criterio científico o médico que rige la convocatoria acusada, es suficiente para tener por demostrado que el nivel de creatinina del accionante, es ‘incompatible e insuperable’ frente al desempeño del cargo de dragoneante al servicio del INPEC; tal controversia merece un debate más amplio y para ello debe acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa; pues a primera vista, la razón de la exclusión del petente, no se funda en la discriminación, sino que enfrenta la posibilidad de que Rubén Eduardo Rodríguez Dimas, no esté en condiciones de cumplir una labor que requiere plenas facultades físicas, como lo es la vigilancia y cuidado de un establecimiento carcelario ” (sentencia del 14 de abril de 2011, exp. 2011-00024-01).

Cabe destacar que los requisitos de aptitud física establecidos para la convocatoria no resultan desproporcionados o absurdos, ya que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, después de anotar que contó con el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano y la empresa Positiva Compañía de Seguros / ARP para elaborar “ los profesiogramas, perfiles profesionales e identificar las inhabilidades médicas, para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia ”, decidió acoger como parte del concurso el anexo relativo a la “ justificación de inhabilidades médicas para el cargo de dragoneante ”, donde se encuentra consagrada la “ ametropía”, explicando que “ [a]l presentar una discapacidad visual se genera una limitación o menor eficiencia en el desarrollo de una actividad.

Tienen restricción para manejo de herramientas, equipos, conducir vehículos. Disminuye la capacidad para desplazarse en una forma eficaz en su entorno si no se usa la corrección visual adecuada”. De ello se desprende que, sí se encuentra justificada la citada patología como impedimento para ejercer el empleo al que aspiró el peticionario. b.-) De otro lado, no se advierte la aducida vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto el actor no acreditó que en casos iguales se haya dado a otros un tratamiento diferente al que a él se le impartió, esto es, que a personas que padezcan de “ ametropía no corregida” se les hubiere declarado hábiles para el empleo y en la actualidad continúen en el concurso. 5.- Así las cosas, se revocará la providencia objetada y se negará el auxilio impetrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en consecuencia, se NIEGA la protección reclamada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 FGG.

Exp. 7600122130002013-00004-01