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T-76001220300020120060202(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil trece. Ref. exp.: 76001-22-03-000-2012-00602-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el quince de marzo de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial, por Jaime Jafet Velasco Vergara contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de ese Distrito Judicial, a la cual fueron vinculados el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN, Doris Loaiza de Velasco, Danelly Velasco Loaiza, Carlos Hernán Ocampo Ramírez, Eliécer Gómez Narvaez, Central de Inversiones S.A. y Portafolio GCM Crear País S.A..

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vida, vivienda digna, igualdad y protección especial de las personas en estado de discapacidad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, aceptó las cesiones del crédito, sin el cumplimiento de los requisitos legales, y debido a que no contó con una adecuada defensa técnica, pues la curadora ad litem que se le designó, ningún medio exceptivo formuló. En consecuencia, pretende que se anule todo lo actuado a partir del auto en el que se reconoció como cesionario a Central de Inversiones S.A., incluyendo la adjudicación del inmueble al ejecutante, y que se le permita pagar el mismo valor cancelado por la referida entidad a Fogafín, para adquirir el derecho de crédito. [Folio 177] B. Los hechos 1.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante, Doris Loaiza de Velasco y Danelly Velasco Loaiza, con sustento en el pagaré número 13618-0, otorgado el 18 de diciembre de 1995, y en la escritura pública número 3668 de 24 de mayo del mismo año, de la Notaría Novena del Círculo de Cali. [Folio 6, cuaderno 1 del expediente de tutela] 2.

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali al que le correspondió el conocimiento, libró mandamiento de pago el 26 de abril de 2002, por la suma equivalente en pesos al momento del pago de 248445.6758 UVR, más los intereses de plazo y moratorios. [Folio 19, cuaderno 1 del expediente de tutela] 3. La curadora ad litem designada a los demandados, allegó escrito en el que manifestó que se atenía a lo que se probara en el proceso, sin formular medio exceptivo alguno. [Folio 22, cuaderno 1 del expediente de tutela] 4.

El 7 de abril de 2003, se dictó sentencia en la que se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para que con su producto se cancelara el valor del crédito y las costas. [Folio 25, cuaderno 1 del expediente de tutela] 5. Los ejecutados otorgaron poder a un profesional del derecho para que los representara, quien en escrito presentado el 14 de octubre de 2003, solicitó que se anulara la actuación, con sustento en los numerales 3 y 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 35, cuaderno 1 del expediente de tutela] 6.

La nulidad peticionada fue rechazada en auto de 4 de septiembre de 2003. [Folio 41, cuaderno 1 del expediente de tutela] 7. El 21 de noviembre de 2006, los demandados formularon la excepción de “pago”, que fue rechazada de plano, por extemporánea, en decisión de 11 de enero de 2011. [Folio 73, cuaderno 1 del expediente de tutela] 8. El 26 de enero de 2012, la parte demandada confirió poder a una abogada, a la que se le reconoció personería en auto de 7 de marzo de la misma anualidad [Folio 105, cuaderno 1 del expediente de tutela] 9.

En providencia de 19 de septiembre de 2011, se aceptó la cesión de derechos de crédito que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, hizo a favor de Central de Inversiones S.A., quien a su vez cedió a Portafolio GCM Crear País S.A. y éste último a Eliécer Gómez Narváez. [Folio 142, cuaderno 1 del expediente de tutela] 10. La autoridad judicial accionada, en auto de 22 de mayo de 2012, reconoció como cesionario del crédito a Carlos Hernán Ocampo Ramírez. [Folio 141, cuaderno 1 del expediente de tutela] 11.

Mediante proveído de 22 de agosto último, se adjudicó al demandante, por cuenta del crédito, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 370-289442. [Folio 115, cuaderno 1 del expediente de tutela] 12. En el informe secretarial de 12 de febrero pasado, se consignó que las decisiones de 19 de septiembre de 2011 y 22 de agosto de 2012, en la que se aceptó la cesión del crédito, y se adjudicó al ejecutante el inmueble cautelado, respectivamente, no fueron objeto de recurso alguno. [Folio 3, cuaderno 2 del expediente de tutela] 13.

Por considerar el tutelante que las decisiones del juzgado, vulneran sus derechos fundamentales, porque se adjudicó el inmueble hipotecado a Carlos Hernán Ocampo Ramírez, quien no está legitimado en la causa, pues el pagaré no le fue endosado, y la cesión no se notificó a los deudores; además, debido a que la curadora ad litem que le fue designada no ejerció su defensa en forma adecuada, toda vez que ningún medio exceptivo formuló; igualmente, en razón a que es sujeto de especial protección, dado que presenta una pérdida de capacidad laboral, equivalente al 33%, resolvió promover la queja constitucional. [Folios 164 y 173, cuaderno 1 del expediente de tutela] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 11 de enero de 2013 fue admitida la acción de tutela; y se ordenó el traslado y la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 183, cuaderno 1 del expediente de tutela]. 2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali informó que el proceso terminó, como consecuencia de la adjudicación del bien al acreedor; además aseguró que la actuación procesal se ajustó a la Constitución y a la ley. [Folio 249, cuaderno 1 del expediente de tutela] El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Central de Inversiones S.A. y Portafolio GCM Crear País S.A., solicitaron su desvinculación, porque no son los actuales acreedores del crédito hipotecario. [Folios 208 y 245, cuaderno 1 del expediente de tutela] El apoderado judicial de Carlos Hernán Ocampo, en el proceso ejecutivo hipotecario, reclamó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que con la misma se busca reabrir un debate que ya fue dirimido al interior del proceso. [Folio 272, cuaderno 1 del expediente de tutela] Doris Loaiza de Velasco peticionó que se concediera el amparo, para que se le permitiera junto con el actor continuar habitando el inmueble, y pagar la obligación adeudada, atendiendo sus condiciones económicas. [Folio 284, cuaderno 1 del expediente de tutela] 3.

Admitida y tramitada por el Tribunal la acción de tutela, se dispuso la remisión del expediente a esta Sala, con ocasión de la impugnación interpuesta por el tutelante, contra la sentencia emitida en primera instancia. [Folio 423, cuaderno 1 del expediente de tutela] Mediante auto de 22 de febrero último, se declaró la nulidad de lo actuado, a partir del fallo de veintitrés de enero pasado, ante la omisión en la notificación de Danelly Velasco Loaiza del inicio de la acción constitucional. [Folio 15, cuaderno 2 del expediente de tutela] 4.

Devuelto el proceso al Tribunal, se profirió sentencia el 15 de marzo anterior, en la que la referida Corporación consideró que las cesiones del crédito, se ajustaron a los parámetros establecidos en los artículos 1959, 1960 y 1961 del Código Civil, por lo que ante la ausencia de configuración de alguna de las causales de procedibilidad, se imponía negar el amparo. [Folio 457 envés, cuaderno 1 del expediente de tutela] 5.

Por estar en desacuerdo con lo resuelto, el actor impugnó el fallo, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 472, cuaderno 1 del expediente de tutela] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, el tutelante contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y de apelación contra las providencias en las que se aceptó la cesión del crédito, tal como lo prevén los artículos 348 y 60 del Código de Procedimiento Civil, igualmente tuvo la oportunidad de recurrir el auto en el que se adjudicó al acreedor (cesionario) el inmueble hipotecado, medios defensivos que tuvo a su alcance y no utilizó, por lo que el actor no puede pretender a que a través de la acción constitucional se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no agotó en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

Ahora bien, con relación a la inadecuada defensa que asegura el ejecutado, tuvo al interior del proceso, basta con indicar que tal circunstancia no sirve para sacar avante el amparo constitucional, pues como ya ha tenido oportunidad de definirlo esta Sala “la contingente negligencia de los apoderados judiciales y, para el presente evento, de los abogados al efecto designados por virtud del amparo de pobreza reconocido, en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’ (ver, entre otras, Sentencias de 9 de junio de 2004, Exp.

No. 00448; 26 de julio de 2005, Exp. No. 00097; 27 de enero de 2006, Exp. No. 00014; y, 18 de agosto de 2010, Exp. No. 00045-01)” (sentencia de 13 de enero de 2011, exp. 2010-00397-01). 4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A.E.S.R. Exp.76001 -22-03-000-2012-00602-02