CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 76001-22-03-000-2012-00599-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de enero de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Irma Parra Mejía como agente oficiosa de Ana Feliz Castaño de Gallego contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y Emssanar EPS-S.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de su agenciada a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana, integridad física e identidad, presuntamente vulnerados por las accionadas. En consecuencia solicita que se le ordene a la convocada que “ reconozca como único documento de identidad de la señora Ana Feliz Castaño de Gallego, la cédula No. 24.277.879 de Manizales Caldas, con la cual siempre se ha identificado y con la que figura en el Sisben Nacional y con la que aspira a continuar recibiendo los servicios en forma integral, así como la atención médica específica que le venían suministrando en EMSSANAR EPS, para el tratamiento de las enfermedades que padece ” (fl. 5, cdno. 1). 2.
La agente oficiosa sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Ana Feliz Castaño de Gallego, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 24.277.879 de Manizales, es una adulta mayor que cuenta con noventa y ocho años de edad, tiene un diagnóstico de cáncer de piel en la región nasal y una incapacidad por fractura de cadera y fémur, que le dificulta su movilización. 2.2.
La Registraduría querellada no le permitió a la señora Castaño continuar con el documento de identidad que siempre ha tenido por una “ supuesta doble cedulación ”, lo cual no es cierto, pues la Registraduría se refiere a dos personas diferentes, con apellidos iguales y números de identificación distintos, empero, le cancelaron la cédula, a pesar de que tendrá que realizar demorados trámites para acceder a una identidad y a los servicios de salud. 2.3.
Con el referido número de identificación, se encontraba afiliada al régimen subsidiado de Emssanar EPS-S como beneficiaria del Sisben Nivel 1; sin embargo, dicha entidad le dejó de prestar los servicios de salud desde finales del 2011, sacándola de la base de datos por una inconsistencia en la cédula de Castaño de Gallego (fl. 2, cdno. 1). 2.4.
El 27 de febrero de 2012, la nieta de su agenciada elevó un derecho de petición ante la accionada, exponiendo todas las condiciones y consecuencias que generaba la citada decisión de cancelación de la cédula, “ lo cual ha confirmado mediante oficio DP-RU-286-2012 de 12 de marzo del presente año ” (fl. 1, cdno. 1). 2.5. Ana Feliz Castaño es una persona de escasos recursos que vive con su hija de 80 años y su nieta, está última es quien asume los gastos de la familia, inclusive los relacionados con la salud de su abuela porque no la atiende la mencionada EPS-S, ha tenido que aplazar los tratamientos y los procedimientos requeridos para sus padecimientos, y “ su vida corre riesgo ” por la interrupción en la prestación de los servicios médicos (fl. 3, cdno. 1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil refirió que consultado el archivo nacional de identificación ANI se estableció que la cédula de ciudadanía No. 24.277.879 expedida el 18 de diciembre de 1961 en Manizales a nombre de la señora Ana Feliz Castaño Gallego se encuentra vigente según Resolución 6142 de 2012, lo cual le fue comunicado mediante oficio AT-0019 de 14 de enero de 2013, por lo cual no existe vulneración de los derechos esenciales de la agenciada.
Emssanar E.S.S. señaló que no vulneró ningún derecho fundamental, pues de acuerdo con la cancelación de la cédula de la señora Castaño, ella no puede identificarse en los actos civiles, políticos, judiciales y administrativos; y que para continuar brindando el acceso a la salud de aquella, “ se activó de forma provisional en [su] base de datos ”, con miras a que pudiera gestionar de forma prioritaria la renovación del documento, tal como lo indicó la Registraduría en la Resolución 1021 de 1962.
Solicita ser exonerada de responsabilidad; que la Registraduría tramite la renovación de la cédula; que Ana Feliz se acerque a sus instalaciones para realizar la entrega de carné y perfeccionar la afiliación y de manera prioritaria adelante el procedimiento correspondiente; y que el Fosyga cargue en su base de datos a la afiliada (fl. 47, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que existía un hecho superado, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil restableció la vigencia de la cédula No. 24.277.879 expedida el 18 de diciembre de 1961 de Ana Feliz Castaño de Gallego, “ no cabe duda que a la fecha de presentación de la tutela, la demandante no tenía conocimiento de la manera en la cual la Registraduría (…) había resuelto su posible doble cedulación (…), se presenta en este asunto una carencia de objeto que vuelve inoperante la orden que se pueda impartir (…); asimismo, la otra entidad accionada Emssanar EPS-S certificó el estado activo de afiliación de la gestora del amparo con el consecuente goce de los servicios de salud que venía recibiendo ” (fl. 66, cdno. 1).
Agregó que la actitud de la Registraduría merece un reproche constitucional, ya que no es de recibo que concluya una doble cedulación de una persona tan sólo por dar por cierta la coincidencia en los nombres y/o apellidos, “ máxime si se tiene en cuenta que la decisión de cancelar una cédula perfectamente válida data del año 1962 y tan sólo en julio de 2012 proceda a corregirla ”; que no entiende por qué en comunicación enviada a los familiares de la señora Castaño en diciembre de 2012 la Registraduría manifiesta que la cédula continúa cancelada cuando la resolución que corrigió dicho yerro data del 25 de julio anterior; que la dicha querellada sostuvo que comunicó la resolución el 13 de enero de 2013, “ es decir, que de no haber sido por la petición elevada, la entidad aún guardaría silencio sobre la situación de la accionante quien todavía continuaría sin saber lo que acontecía con su documento de identificación ”; y que todo lo ocurrido reflejaba un abandono de la situación de la actora (fl. 67, cdno. 1).
Requirió a Emssanar EPS-S que “ efectúe el trámite de actualización de los datos de Ana Feliz Castaño de Gallego en lo que concierne al cambio del número de identificación que deberá corresponder a la cédula de ciudadanía No. 24.277.879 expedida en Manizales (Caldas) conforme a lo dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Resolución No. 6142 de 2012 sin interrumpir la prestación de los servicios de salud de la afiliada ” (fl. 68, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Emssanar E.S.S. impugnó el fallo referido aduciendo que en su base de datos se activó como afiliada a la señora Castaño con cédula 24.277.879; que para que pueda acceder a los servicios de salud contratados ante las diferentes IPS es indispensable presentar el documento de identificación “ para evitar posibles suplantaciones o fraudes al sistema de seguridad social en salud ” (fl. 73, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, la cual tiene que ver con el requerimiento realizado a Emssanar E.S.S., no se advierte motivo válido para infirmar la decisión de primera instancia, porque justamente al haber proferido la Registraduría Nacional del Estado Civil la resolución No. 6142 de 25 de julio de 2012 por medio de la cual cobró vigencia la cédula de ciudadanía No. 24.277.879, lo que corresponde por parte de esa entidad prestadora del servicio de salud, es actualizar los datos de la usuaria en punto al número de identificación, lo que en efecto se verificó conforme lo certificó la propia entidad el 31 de enero de 2013.
En consecuencia, si en virtud del fallo de tutela, la ahora recurrente activó en su base de datos la afiliación de la nombrada ciudadana, “ …no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia ”, y en esa medida, se confirmará dicho fallo (Sentencia 18 de mayo de 2011, exp. 47001-22-13-000-2011-00016-01). 4.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ