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T-76001220300020120059501(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

Ref: Exp. T. N° 7600122030002012-00595-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 14 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Olivia Álvarez Charry frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados, Jorge Alberto Torres Polanía, la sociedad Torres Álvarez TGB & Cía. S. en C. S. y Leasing de Occidente S.A.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como contrario a sus garantías el fallo emitido en el juicio de restitución de tenencia de Leasing de Occidente S.A. contra Jorge Alberto Torres Polanía, Torres Álvarez TGB & Cía. S. en C. S. y la aquí querellante, así como el auto que rechazó de plano su solicitud de nulidad basada en que se omitió la oportunidad para replicar la referida acción. III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 2, cuaderno 1): a.-) Que el 1° de marzo de 2010 Leasing de Occidente S.A. presentó demanda abreviada dirigida a que se declare terminado un contrato de leasing habitacional celebrado entre ella y los demandados, y que como consecuencia de ello, se reintegre el inmueble materia del mismo, admitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali el 23 de agosto de ese año. b.-) Que el 8 de octubre siguiente se tuvo a los demandados notificados por conducta concluyente y se decretó la suspensión del proceso por dos meses, atendiendo pedimento que en ese sentido elevaron las partes. c.-) Que el 6 de diciembre se profirió sentencia decretando la culminación del litigio, sin haber transcurrido el término para proponer excepciones después de reanudada la tramitación. d.-) Que en vista de lo anterior promovió incidente de nulidad que no se ha atendido. e.-) Que se fijó fecha para la diligencia de entrega del bien, causándole una seria afectación porque se le impidió controvertir el libelo.

IV.- La gestora pretende que se suspenda la orden de restitución del predio que alega habitar (folio 4). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Juez Doce Civil del Circuito de Cali se opuso al auxilio alegando que no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez (folios 22 al 25). Leasing de Occidente S.A dijo que al asunto se le impartió el rito pertinente y que brillan por su ausencia los requisitos de procedencia de la tutela (folios 32 al 37).

Los demás convocados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, pues, se desatendió al principio de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha de emisión de la sentencia y la radicación de la reclamación extraordinaria transcurrió un tiempo bastante considerable. Adicionalmente, hubo incuria porque el auto que rechazó de plano su implorada nulidad no fue recurrido (folios 27 al 30, cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN La actora adujo que sí propuso los recursos de ley contra el pronunciamiento adverso a la invalidación invocada y que de materializarse el acto de reintegro se consumaría un perjuicio irremediable (folios 48 al 51). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario querellado violó las prerrogativas denunciadas con el pronunciamiento del 6 de diciembre de 2010, que acogió lo solicitado en el juicio iniciado por Leasing de Occidente S.A. contra Jorge Alberto Torres Polanía, Olivia Álvarez Charry y Torres Álvarez & Cía., S. en C. S.; así como el interlocutorio con el que no dio curso a la nulidad aducida por la promotora. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza se encuentra probado lo siguiente: a.-) Que el 23 de agosto de 2010, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali admitió la demanda de restitución de tenencia de Leasing de Occidente S.A. contra Torres Álvarez TGB & Cía. S. en C. S., Jorge Alberto Torres Polanía y Olivia Álvarez Charry (folio 4, Corte). b.-) Que el 8 de octubre de ese mismo año se tuvo a los demandados como notificados por conducta concluyente del anterior pronunciamiento y se dispuso suspender el proceso por dos (2) meses, contados a partir de la presentación del respectivo escrito, esto es, el 7 de septiembre (folios 6 y 7, ibídem ). c.-) Que el 25 de noviembre se reanudó el litigio y el 6 de diciembre, se profirió fallo favorable a las aspiraciones del extremo activo (folios 10 al 18, ídem). d.-) Que el 16 de noviembre de 2011 se retiró el despacho comisorio N° 153 que tiene por objeto la efectividad de la entrega al demandante del predio en contienda, pero no obra su diligenciamiento (folio 49, ídem ). e.-) Que el 4 de junio de 2012 se rechazó de plano la nulidad elevada por Olivia Álvarez Charry, quien la soportó en haberse prescindido del término para excepcionar, resolución contra la que no se interpuso ningún recurso (folios 3 y 19 al 25, ídem ). f.-) Que la tutela se radicó el 10 de diciembre (folio 11, cuaderno 1). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En torno a los reproches contra la sentencia del 6 de diciembre de 2010, no se verifica el requisito de inmediatez, por cuanto entre el día en el que se llevó a cabo dicho acto procesal y aquella en que se formuló el auxilio, se superó con holgura el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino. Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00 y el 20 de septiembre de 2012, exp. 01048-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este mecanismo excepcional para fustigar la decisión que dirimió el juicio abreviado en su contra, pues, su silencio prolongado e injustificado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por el funcionario judicial encartado. b.-) No cabe despachar favorablemente la inconformidad con el rechazo in límine de la nulidad incoada por Álvarez Charry, porque no propuso reposición contra tal determinación, remedio procesal viable a la luz del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, demostrando aquietamiento que impide acudir a esta vía extraordinaria, pues, su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos de la misma.

Con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea para alegar la pertinencia del trámite incidental reclamado, siendo improcedente reabrir un debate en sede constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa civil y respetando las reglas propias del juicio. Sobre el punto, reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada,… a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.

Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp. 2011-00043-01, citada el 23 de octubre de 2012, exp. 2012-01670-01). c.-) Tampoco es admisible que a través de este remedio se decrete la suspensión de la diligencia de entrega del bien objeto de disputa bajo la excusa de un supuesto perjuicio irremediable, pues, tal acto tiene origen en determinaciones judiciales cuya controversia debió ventilarse dentro del proceso.

Ciertamente la Corte ha expuesto que “ la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales” (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.

T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01). 5.- Se respaldará entonces la decisión del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.

Exp. 7600122030002012-00595-01