CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala del 6 de febrero de 2013). Ref.: 76001-22-03-000-2012-00585-01 Se decide la impugnación interpuesta por el señor EDGAR ZUÑIGA HORMIGA, quien dice actuar como agente oficioso de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - ASONAL JUDICIAL SECCIONAL CALI, en relación con la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que él promovió contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.
ANTECEDENTES
1. EDGAR ZÚÑIGA HORMIGA, quien dice actuar en la calidad arriba indicada, solicitó el amparo del derecho fundamental a la asociación sindical, en conexidad con el derecho al trabajo, a la remuneración y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las oficinas accionadas. 2. En sustento del reclamo constitucional señaló que la organización sindical que dice agenciar, junto con funcionarios y empleados no asociados que laboran en la Rama Judicial de la ciudad de Cali, se constituyeron en asamblea permanente desde el 11 de octubre hasta el 13 de noviembre de 2012, cuando regresaron a sus labores “por orden de las mismas directivas”, con el fin de reclamar la nivelación salarial establecida en la Ley 4ª de 1992.
Explicó que, no obstante lo anterior, el 19 de noviembre de 2012, “los Fiscales, Empleados, e Investigadores del CTI de esta Seccional, decidieron continuar con la Asamblea Permanente bajo las Directivas de Asonal Judicial”, debido a que no estaban conformes con el acuerdo al que se había llegado con el Gobierno Nacional el 6 de noviembre de 2012.
Aclaró que los funcionarios y empleados que participaban en dichas jornadas de protesta “vienen atendiendo las necesidades urgentes del Servicio de la Fiscalía General de la Nación, asistiendo a las audiencias con detenidos […] derechos de petición [y] actos urgentes”. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación expidió la Circular No. 0004 de 12 de diciembre de 2012, en la que se solicitó la elaboración de un listado de “Funcionarios y Empleados que continúan ejerciendo sus actividades”.
Dicha circular, según indicó, fue comunicada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, quien dispuso que los “Coordinadores de las diferentes unidades elaboraran unas listas con nombres propios de quienes seguirían en el “paro” y los que entrarían a laborar con el propósito de conseguir Sedes Alternas”: Manifestó que dicha directriz “generó zozobra miedo y temor en los Fiscales y Empleados de la Seccional Cali – Valle, quienes para evitar ser discriminados como beligerantes y contrarios a las decisiones de la Fiscalía, decidieron, coaccionados por dicha circular, el abandonar el ejercicio de sus derechos legítimos […] de contera afectando y lesionando los derechos de la mayoría”.
Indicó que a pesar de la entrega de las listas en mención, se obligó a laborar al personal “en condiciones que atentan contra su seguridad y salud, toda vez que las tan anunciadas sede alternas no existen”. Declaró que el 30 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente la 1:00 am, el Director Seccional Administrativo, el Director del CTI, acompañados de miembros del CTI y de integrantes del ESMAD, ingresaron al edificio donde se desarrollaba la protesta con la supuesta intención de establecer un diálogo amable que permitiera habilitar una entrada para aquellas personas que desearan laborar, pero lo que realmente ocurrió es que se ejerció una violencia psicológica, pues se aprovechó la oportunidad para imponer, por la fuerza, la apertura de una de las puertas de ingreso. 3.
Pidió, por lo tanto, que se ordene a las entidades y dependencias accionadas (i) “dejar sin vigencia y validez las decisiones que se adopten conforme a la circular No.0004 de 26 de noviembre de 2012”, (ii) “abstenerse de continuar desarrollando conductas iguales o similares” a las de dicha circular y (iii) que se garantice el derecho de asociación sindical hasta que el Gobierno Nacional y el sindicado de ASONAL “resuelvan definitivamente las diferencias que suscitaron este proceso”: 4.
Con posterioridad, la solicitud de amparo fue coadyuvada por sesenta y cinco (65) personas (fls. 19 y ss, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado. El Tribunal comenzó por señalar que el accionante no se encuentra legitimado para actuar como agente oficioso de ASONAL JUDICIAL – SECCIONAL CALI, toda vez que no se formuló ninguna justificación sobre la imposibilidad del representante legal del sindicato para presentar el reclamo constitucional, así como tampoco existe evidencia de que éste lo haya ratificado.
No obstante, estimó que con la demanda de tutela se buscó la protección los “derechos propios de EDGAR ZÚNIGA HORMIGA y de los coadyuvantes de esta tutela”, quienes si bien no indicaron la condición en que actuaban, se entiende que se trata de funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación y de personal sindicalizado, “por la clase de reclamación y porque la dirección que indican como lugar de notificación corresponde al edificio donde funciona la Fiscalía General de la Nación en esta ciudad”.
Por tales razones decidió analizar si la Circular No.004 de 26 de noviembre de 2012 había vulnerado los derechos invocados, concluyendo que en ella la misma “no se observa[n] decisiones capaces de coartar la libertad de los funcionarios y empleados que ha[n] decidido pertenecer o no al sindicato”. Señaló el a quo que las apreciaciones de la acción de tutela son subjetivas, puesto que se pretende “la protección del derecho de asociación sindical sobre actos futuros indeterminados”, habida cuenta que, en su criterio, la elaboración de una lista de personas que hayan optado por continuar laborando no deriva en “tratos discriminatorios o coercitivos”, toda vez que el objeto de la decisión administrativa cuestionada no es otro que brindar una solución ante la problemática presentada por el cierre de los despachos judiciales.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción de tutela impugnó el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante, en su condición de integrante de la Subdirectiva de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – ASONAL Judicial en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), acudió al mecanismo constitucional de la tutela para agenciar los derechos de dicha organización sindical, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas al haber solicitado una lista de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que continuaban laborando, así como de aquellos que participaban en el paro laboral adelantado por algunos Despachos Judiciales en la parte final del año 2012, lista que, según se indicó, tenía como propósito conseguir sedes alternas para el desarrollo de las labores.
Sin embargo, debido a que el accionante no ostenta la representación de Asonal Judicial, pues hace parte de su junta directiva en la seccional de Cali como suplente de la tesorera (fl. 11, cdno. 1), para agenciar los derechos de esta organización sindical tenía que explicar las razones por las cuales el representante legal de la misma no estaba en condiciones de promover su propia defensa (art. 10, Dto. 2591 de 1991), requisito que no fue observado durante el trámite, razón por la cual, como lo señaló el Tribunal a quo, es evidente que el accionante carece de falta de legitimación en causa y por lo tanto el reclamo constitucional invocado es improcedente.
La Sala ha expuesto sobre el particular que “al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante … la Sala ha sostenido de manera inveterada que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer ” (sentencia de 29 de septiembre de 2003, exp. 00245-01, reiterada en fallos de 23 de mayo de 2011, exp, 00437-01 y el 5 de junio de 2012, exp. 00160-01). 3.
Al margen de lo anterior, en cuanto se refiere a los derechos del propio accionante y de las personas que coadyuvaron la solicitud de amparo, no encuentra la Sala que con las actuaciones administrativas censuradas, las entidades accionadas hayan incurrido en un proceder que merezca reproche constitucional, puesto que no se enmarcan dentro de alguno de los eventos que la jurisprudencia Constitucional ha considerado que se vulnera o se amenaza el derecho de asociación sindical y, por ende, hace viable su protección a través de este excepcional mecanismo de amparo, a saber: “a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato.
Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida; b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración de derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo; c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que impiden la organización o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o conciliación, o el ejercicio del derecho de huelga, o cuando incumplan las funciones que le corresponden, según el art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga.” (sentencia SU-342 de 1995) En efecto, del estudio realizado a la Circular No.0004 de 26 de noviembre de 2012, suscrita por el Fiscal General de la Nación (E) (fls. 39 y 40, cdno. 1), se observa que las medidas que allí se adoptaron tenían por objeto “garantizar la continuidad de la adecuada prestación de los servicios que efectúa la entidad, y el ejercicio pleno del derecho al trabajo y de los derechos laborales de sus servidores”.
En ese sentido se dispuso que era necesario: (i) reasignar los casos de los funcionarios de la Fiscalía que decidieron “continuar en el cese de actividades”, (ii) establecer “sedes alternas a las que actualmente se encuentran en cese de actividades”, (iii) garantizar seguridad a funcionarios, empleados, ciudadanos y expedientes en estas sedes paralelas, y (iv) elaborar un listado de los funcionarios y empleados “que continúan desarrollando sus actividades, con la finalidad de que una vez se produzca el levantamiento total del cese, pueda establecerse quiénes deberán compensar el tiempo no laborado o quienes serán los destinatarios de las medidas que actualmente se encuentran en estudio”.
La Sala no encuentra que las disposiciones señaladas tuvieran como propósito generar zozobra o miedo, ni mucho menos discriminación para las personas que participaron en el paro judicial y, por tanto, que dicha medida desconociera los derechos de las personas que decidieron continuar con el cese de actividades. Al contrario se advierte que se trata de una serie de instrucciones con las cuales se pretendió armonizar los derechos de los servidores judiciales a reclamar sus derechos laborales con el de aquellos que deseaban continuar con sus actividades y el de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia. De manera que al no existir una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, no es posible conceder el amparo solicitado. 4.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ 10 11 A. S. R. Exp. 2012-00585-01