CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 7600122030002012-00571-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Rolando Acosta Ortiz contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, actuación a la cual se llamó la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, sostiene que la encartada le está violando las prerrogativas al mínimo vital, igualdad, dignidad humana, seguridad social, salud y vida. II.- Alega que CASUR no le reconoció la asignación de retiro que imploró, a pesar de haber prestado sus servicios a la Policía Nacional durante muchos años; además, aduce que él y su familia fueron desligados del sistema de salud de esa institución. III.- Describe los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 7 del cuaderno 1): a.-) Que perteneció al ente vinculado como subintendente, en el nivel ejecutivo. b.-) Que el 18 de julio de 2011, por graves quebrantos de salud conocidos por la empleadora, solicitó su separación del cargo, después de quince años, cinco meses y seis días de trabajo; petición concedida mediante la resolución 02644 del 8 de agosto siguiente. c.-) Que su esposa y cinco hijos menores fueron sacados del “ sistema de salud ” de tal entidad y no ha podido afiliarlos al régimen subsidiado porque él todavía aparece en los registros de la antigua empleadora como beneficiario de la atención médica. d.-) Que el “ 13 de noviembre ” de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro le negó “ el derecho a la pensión, invocando el decreto 4433 de 2004 en su artículo 25 parágrafo 2, declarado nulo por sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2 ”; además, sobre el tema se han proferido varios fallos que soportan sus pedimentos.
IV.- Pretende que se ordene a la convocada pronunciarse afirmativamente sobre la concesión de su “ asignación de retiro ”, la cual debe ser retroactiva; además, darle “ tres meses de alta, a los que [tiene] derecho después de haber cumplido más de 15 años en la Institución y haber[se] retirado por voluntad propia por quebrantos de salud y haber renunciado a la reubicación laboral… ” (folios 15 y 16 ídem ).
RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS El Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR manifestó que, en oficio 4833 de 22 de octubre de la pasada anualidad, decidió de fondo sobre la misiva del actor, indicándole las razones para no reconocerle la asignación implorada, pues, para acceder a ella debía cumplir veinticinco años de labor, regla establecida en las normas que regulan la materia; que el quejoso pretende que se le aplique un decreto que trata de agentes de policía y el querellante fue ascendido al nivel ejecutivo, por lo que no hay homologación; que para discutir el proveído cuestionado existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; finalmente, alegó que el amparo no procede para reclamar auxilios como el aquí deprecado (folios 75 a 80 ejusdem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección aduciendo que el interesado tiene otra vía de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde puede refutar los pronunciamientos de los acusados; que este camino no es viable para dirimir asuntos prestacionales, y que no se le está vulnerando el derecho a la salud, porque de las pruebas se desprende que actualmente recibe atención médica (folios 86 a 97 ibídem ).
IMPUGNACIÓN La formuló el reclamante y la soportó en que debe obtener un resguardo provisional mientras “ inici[a] y/o culmin[a] un proceso administrativo en contra de la… accionanda ”; que dada su discapacidad no ha podido conseguir un trabajo, y, por último, que sus hijos son menores y toda su familia depende de sus ingresos (folio 101 del cuaderno 1).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si las demandadas transgredieron las garantías del promotor, al negarle la asignación de retiro que solicitó y por sacar a sus parientes del sistema de beneficiarios en salud. 2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, en razón a que la Policía es un ente de naturaleza pública nacional del nivel central, frente al que se plantea una inconformidad por la desafiliación de la familia del libelista. 3.- La tutela se consagró en la Constitución Política para resguardar de forma pronta y eficaz las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por organismos públicos o particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se implore el resguardo en forma oportuna. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes eventos: a.-) Que el subintendente Rolando Acosta Ortiz pidió voluntariamente la desvinculación de la Policía Nacional, alegando problemas de salud (folios 5 y 34 del cuaderno 1). b.-) Que mediante la resolución 2644 de 8 de agosto de 2011, tal organismo accedió a su petición (folio 34 ibídem ). c.-) Que el 22 de octubre de 2012, la Caja de Sueldos encartada negó al actor la súplica de una “ asignación de retiro ”, indicándole que el Decreto 4433 de 2004 consagra como exigencia para obtener tal beneficio la permanencia en la institución por veinticinco años y que el Decreto 1858 de el año pasado sólo trajo cambios para el personal homologado y mantuvo los mismos requisitos para el personal que ingresó “ por incorporación directa ” (folio 41 ídem ). d.-) Que el quejoso no ha atacado tal disposición a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. e.-) Que durante la prestación del servicio a la Policía, la Junta Médico Laboral señaló el querellante presentaba una disminución de la capacidad laboral del cuarenta y uno punto treinta y seis por ciento (41.36%), por afecciones respiratorias que han sido tratadas desde diciembre de 2003 hasta la actualidad (folios 28 a 32 ejusdem ). f.-) Que el interesado no acreditó haber pedido a la Policía la atención en salud de su familia, ni la negativa de esta entidad a prestarles atención clínica. 5.- Se confirmará la determinación opugnada por lo que pasa a explicarse: a.-) Es un requisito de procedibilidad del amparo que los demandantes agoten todos los medios de defensa que tengan a su alcance, antes de acudir a este mecanismo excepcional.
Siguiendo tal lineamiento, el promotor debe dirigirse a la jurisdicción contencioso administrativa para exponer sus inconformidades frente al oficio de 22 de octubre de 2012, previamente a la presentación de la tutela, ya que allá puede ejercer la “ acción de nulidad y restablecimiento del derecho ”, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual “ toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño… ”; por lo tanto, al no haber hecho uso de tal defensa, esta vía se torna improcedente.
Ahora, el referido proceso permite solicitar la suspensión provisional de la decisión que se discute, y en el evento de otorgarse haría desaparecer el supuesto perjuicio alegado; entonces, no es de recibo el argumento según el cual el juez constitucional tiene que conceder la protección temporal, puesto que el ordinario es el llamado a decretar las medias que velen por las prerrogativas de las partes en conflicto.
Sobre el particular, es amplia y reiterativa la jurisprudencia que enseña que “el amparo invocado no puede abrirse paso, cuando la persona presuntamente maltratada en sus prerrogativas esenciales tuvo [o tiene] a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa, pudo ejercerlo y no lo hizo….Se desprende de lo anterior que la salvaguarda deprecada es improcedente, máxime cuando la disputa gira en torno a la legalidad de actos administrativos…” (Providencia de 24 de marzo de 2011, exp. 2010-01057-02, ratificada el 25 de abril de 2012. exp. 00024-01). b.-) En cuanto al derecho a la salud del reclamante, está probado que ha recibido atención médica con posterioridad a su desvinculación, específicamente en las especialidades de medicina interna, siquiatría y dermatología, lo que desvirtúa la vulneración que alega (folios 31 a 33 del cuaderno 1).
Además, con relación a la situación de sus parientes, no demostró que la Policía les haya negado el cuidado que requieren, ni que él se haya dirigido a esa entidad para hacer alguna petición al respecto; en ese orden de ideas, no le es dable al funcionario que dirime la tutela anticiparse a una circunstancia que no se ha configurado. En el mismo sentido, la Sala explicó que “ …el asunto que ocupa la atención de la Corporación es a todas luces prematuro, pues corresponde al convocante exponer sus inquietudes y necesidades, en debida forma, ante las entidades encargadas de otorgar la ayuda que reclama, para que sean ellas, si se cumplen los requisitos, las que dispongan su inclusión en el sistema de benefactores aludido, pues la tutela detenta un linaje eminentemente subsidiario y residual, esto es, que a ella se acude a falta de los dispositivos ordinarios de defensa, que a todas luces están al alcance del peticionario…” (fallo de 22 de junio de 2011. exp. 00113-01).
Criterio reiterado por esta Corte cuando indicó que “ el impugnante no acreditó, al presentar la tutela, haber acudido a la encartada solicitando las citas y medicamentos requeridos por esta vía; circunstancia que impide actuar al juez constitucional, quien no puede inmiscuirse en asuntos que el ente enjuiciado no ha tenido la oportunidad de remediar o zanjar directamente con el afectado, pues como se expuso en el literal anterior, se transgrediría su prerrogativa a la defensa, al respecto…” (sentencia de 12 de julio de 2011, exp. 00071-01). 6.- En consecuencia, se ratificará la providencia del a-quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 FGG.
Exp.7600122030002012-00571-01