CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 23 de enero de 2013) Ref.: 76001-22-03-000-2012-00559-01 Se decide la impugnación interpuesta por la solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por la señora LUZ DARY ORDÓÑEZ CHICA contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada y por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali. 2. Luego de dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el a quo, atinente a “indicar en forma concreta cuál es la acción y omisión de los juzgadores accionados que motiva la queja constitucional” (fls. 97 y 98, cdno. 1), la peticionaria manifestó que cuestionaba, por una parte, las actuaciones adelantadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovió el señor Juan Zamarriego Muñoz, pues esa autoridad no “aceptó” las razones por las que su abogado omitió contestar oportunamente la demanda, ya que aunque le indicó que en el último día que tuvo para pronunciarse, el celador no lo dejó ingresar al edificio porque erradamente consideró que era la hora de cierre y le informó de la petición que elevó ante la Administración Judicial para que “constataran su ineficiencia administrativa en materia de implementos para el control de entradas”, dicho despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, desató adversamente el recurso de reposición que formuló contra tal determinación y, posteriormente, modificó la orden de apremio en el sentido de librarla a favor del demandante.
Por otra parte, afirmó que en la ejecución surtida en su contra por el banco AV Villas ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, trámite en el que fue representada por el citado señor Zamarriego, también se vulneraron sus derechos, dado que ese estrado dictó sentencia sin pronunciarse sobre la revocatoria del poder que presentó y corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por aquél sin que fuese parte en ese asunto (fls. 101 al 103, cdno. 1). 3.
En virtud de lo anteriormente narrado, solicita que se declare la nulidad de los procesos antes reseñados. 4. El Tribunal a quo admitió a trámite la acción de amparo frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y ordenó la remisión del asunto a los juzgados civiles del circuito de esa ciudad para que conocieran de la queja propuesta contra el Juzgado Quince Civil Municipal de dicha ciudad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado desestimó la protección solicitada porque consideró que el reclamo no cumplía el requisito de inmediatez, ya que las determinaciones adoptadas por el despacho accionado fueron emitidas en el año 2011 y la demanda de amparo fue propuesta el 16 de noviembre de 2012. “Para abundar en razones desestimatorias”, agregó que “la accionante guardó silencio en el momento en que se dispuso no tener en cuenta su escrito de contestación, decisión que no fue objeto de controversia alguna, siendo que, tales alegaciones al respecto tan solo vino a proponerlas hasta cuando se profirió el auto que ordenó seguir adelante la ejecución” (fls. 123 y 124, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La solicitante de la tutela recurrió el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria con fundamento en que no podía predicarse “una falta de interés” en la ejecución de que se trata, pues presentó los recursos correspondientes y solo hasta que obtuvo la respuesta de la Administración Judicial, procedió a informarle al juzgado las razones por las que no contestó tempestivamente la demanda (fls. 133 al 135, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma se advierte que la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo en aquellos precisos eventos en los que la autoridad judicial incurra en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Del análisis de la queja constitucional se extrae que la peticionaria censura el auto de 18 de enero de 2011 mediante el cual se tuvieron como extemporáneas las excepciones que presentó frente al cobro coactivo adelantado en su contra; así mismo, la queja se dirige contra la providencia de 28 de febrero de 2011 que ordenó seguir adelante con la ejecución pese a las manifestaciones que la accionante planteó ante el juez accionado relativas a las circunstancias por las que no contestó oportunamente la demanda, pronunciamiento que tras ser recurrido por el ejecutado se adicionó con proveído de 4 de abril de 2011 en el sentido de indicar que se ordenaba pagar al señor Juan Zamarriego Muñoz “como endosatario en procuración”, decisión que fue corregida el día 7 del mismo mes y año. Debe destacarse que el 25 de mayo de 2011 el juzgado acusado resolvió no conceder el recurso de apelación propuesto contra la determinación antedicha (fls. 111 al 113, cdno. 1).
Así las cosas, es evidente que el reclamo constitucional que es objeto de estudio por la Corte incumple el requisito de inmediatez, pues como la demanda de tutela se formuló el 16 de noviembre de 2012 (fl. 96, cdno. 1) y la última de las providencias antes memoradas fue dictada el 25 de mayo de 2011, es claro que ha transcurrido más de un (1) año y cinco (5) meses desde que ocurrió el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados, término que supera ampliamente el de seis (6) meses que esta Sala ha considerado como razonable para acudir con éxito a esta acción, ya que si bien las disposiciones que gobiernan la protección ahora demandada no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo obvio y natural es que se actúe tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta lesión o amenaza a los derechos fundamentales, dado que el objetivo de este medio de defensa es la protección ágil, efectiva y eficiente de los mismos. 3.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A.S.R Exp. 2012-00559-01