CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta y uno de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil doce. Ref. exp.: 76001-22-03-000-2012-00208-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de junio de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior de! Distrito Judicial de Cali, dentro da la acción de tutela promovida por Citibank Colombia contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali y Edith Mafia Sandoval.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el establecimiento bancario Citibank Colombia S.A. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y el respete al principio de prevalencia del derecho sustancia!, que considera transgredidos por el Juzgado accionado, al darle total credibilidad a un dictamen pericial practicado dentro del proceso, sin efectuar un análisis crítico de dicha prueba, y sin dar trámite a la solicitud de aclaración y a la objeción por error grave formulada frente a la misma.
En consecuencia, pretenda que se declare la nulidad del fallo proferido en segunda Instancia y sea proferida una nueva decisión que declare no probadas las excepciones de mérito, o revoque lo decidido por el a quo. B. Los hechos 1. El peticionario del amparo presentó demanda ejecutiva contra Edith María Sandoval para obtener e! pago de las obligaciones representadas en cuatro pagarés con fechas de vencimiento 2 de junio, 4 de junio y 28 de julio do 2004. [Folio 11] 2.
El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, el cual libró mandamiento de pago en la forma solicitada por la ejecutante. [Ferie 15] 3. Notificada la demandada de la orden de apremio, formuló excepciones de mérito, entre estas, la de "regulación de intereses". [Folio 18] 4. El juzgado, de oficio, decretó la práctica de un dictamen pericial con el objeto de establecer si la demandante incurrió en cobro excesivo de intereses en los créditos objeto del proceso. [Folio 21] 5.
El auxiliar de la justicia al rendir la experticia, concluyó que la ejecutante aplicó tasas que exceden el máximo establecido por la ley para los intereses remuneratorios e incurrió en usura. [Folio 25] 6. Dentro del traslado de dicha prueba, la ejecutante solicitó aclaración de la pericia y objetó la misma por error grave. [Folio 91] 7. El perito aclaró el dictamen en escrito del cual se dio traslado a las partes. [Folio 108] 8.
En el término del traslado común, la parte demandante objetó el trabajo pericial porque, en su criterio, este cae en error grave por hacer referencia a dos préstamos que no fueron otorgados por el Banco, y porque basó su ejercicio en la estimación de la tasa de interés cobrada, sin requerir a la entidad financiera para que señalara la efectivamente aplicada. [Folio 110] 9.
En auto de 16 de febrero de 2011, la juez resolvió abstenerse de dar trámite a la objeción propuesta. [Folio 123] 10. Contra dicha decisión, la objetante formuló los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue negado en auto de 12 de abril de 2011, y el segundo no se concedió, por improcedente. [Folio 131] 11. Surtido el trámite procesal, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia da 23 de agosto de 2011, declaró fundada la excepción de 'regulación de intereses" formulada por la ejecutada; decretó la terminación del proceso, y condenó a Citibank a pagar $147'355.192,93 por concepto de réditos cebrados en exceso. [Folio 143] 12.
Inconforme con lo resuelto, la entidad financiera interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido en providencia da 16 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali que confirmó la resuelto por el a quo. [Folio 159] 13. En criterio de la institución accionante, los fallos de instancia vulneran sus derechos fundamentales al determinar que el límite toga, en cuanto a réditos de plazo, es el interés bancario corriente; tener por cierto el contenido del dictamen pericial sin efectuar un análisis crítico de esa prueba, y omitir el trámite de \a objeción planteada contra la pericia. [Folio 5] 14.
Con fundamento en lo anterior, el citado Banco instauró la presente queja constitucional. [Folio 5] C. El trámite de la primera instancia 1. El 25 de mayo de 2012 fue admitida la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 27, cuaderno 1] 2. La Juez Veintidós Civil Municipal de Cali sostuvo que al Banco accionante se le permitió hacer uso de todos los instrumentos de defensa establecidos en la ley para su ejercicio al interior del proceso, de allí que la tutela es improcedente. [Folio 34, cuaderno 1] La ejecutada se opuso también a la prosperidad del amparo porque la actora pretender utilizar dicho mecanismo excepcional para plantear argumentos que no presentó en el curso de las instancias. [Folio 47, cuaderno 1] 3.
En fallo de 8 de junio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo solicitado, porque consideró que los juzgadores incurrieron en error de apreciación de la prueba pericial, toda vez que desconocieron que la entidad acreedora podía cobrar réditos remuneratorios aplicando una tasa superior a la certificada mensualmente para el interés bancario corriente, de ahí que no podían otorgar total credibilidad a la experticia, sin un análisis a profundidad de la misma. [Folio 89, cuaderno 1] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, la demandada en el proceso ejecutivo y vinculada en el trámite constitucional la impugnó, argumentando que las decisiones de tos accionados no son desacertadas, por cuanto se encuentran acordes con lo establecido en los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la ley 45 de 1990. [Folio 30, cuaderno 1] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra previdencias judiciales y, por tanto, soto en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales ce los asociados.
Los criterios que se han establecido para Identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toca actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción..2.
En el caso sometido a consideración de la Corta, examinadas las providencias objeto del reclamo constitucional, no se advierte procedente la concesión del amparo, y para ello debe atenderse que salvo significativas desviaciones del ordenamiento jurídico en que hubiera incurrido el juzgador de la causa con detrimento de las garantías fundamentales de quienes intervienen en la misma, la acción de tutela no fue concebida para reabrir asuntos ya decididos en el curso de las instancias establecidas en los procesos judiciales, pues obrar de tal manera implica desconocimiento de! instituto de la cosa juzgada, quebrantando además los principios de autonomía e independencia que la Carta Política reconoce a los jueces de la República.
En efecto, al reparar detenidamente en las sentencias proferidas por los juzgados accionados para resolver la controversia presentada a la jurisdicción, vislumbra esta sede que los falladores realizaron un análisis ponderado de lo debatido por vía de excepción de mérito en relación con los intereses de plazo correspondientes a las obligaciones llevadas a ejecución, bajo una legítima interpretación de la normatividad que consideraron aplicable al caso, y con base en tales disposiciones legales, los supuestos fácticos de la litis, y en las pruebas recaudadas, tomaron decisiones a las que no se les puede tildar de caprichosas, incongruentes o infundadas.
Es así como la juez del conocimiento evaluó las pruebas, y de estas, particularmente el dictamen pericial, el cual, a su juicio, revelaba que la institución financiera en algunos períodos dentro de !a vigencia de las obligaciones adquiridas por la ejecutada, cobró réditos remuneratorios en tasa superior a la legal determinada por el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, por lo que concluyó que la adora incurrió en cobros excesivos por el concepto mencionado, dado que en los títulos valores soporte de la acción ejecutiva no fue pactada una tasa de interés para el plazo, como lo evidencian dichos documentos que fueren adosados a la demanda, de ahí que era aplicable la previsión supletiva del artículo 884 del Código de Comercio.
Ahora, el Tribunal al proveer sobre el recurso de apelación formulado por la entidad demandante, valoró la aludida pericia y el examen del a quo respecto de la misma, considerando que el dictamen contaba con la firmeza y precisión en sus fundamentos, requeridos por la ley, sin advertir inconsistencias en la prueba que condujeran a desconocer su mérito como medio de persuasión, o a demostrar el error grave que la demandante adujo al objetarla, de ahí que de la misma podía derivar el excesivo cobro de intereses remuneratorios.
Luego, si el amparo no es un medio a través de cual se pueda redamar la imposición al juzgador ordinario de una determinada hermenéutica de las normas o de una específica valoración de las pruebas, no es posible aseverar que las decisiones de los accionados se tradujeron en vía de hecho, porque e! estudio de manera razonada de los elementos de juicio obrantes en el proceso y el ejercicio interpretativo racional de los preceptos legales que orientan la materia discutida en las instancias del juicio, así como la adecuada motivación de dichas providencias, impiden afirmar que los fallos emitidos resultaron antojadizos o fruto de subjetivos criterios jurídicos que autoricen la intervención del juez constitucional.
Es más, la fundamentación de los aludidos fallos se muestra acorde con el contenido de! artículo 884 del estatuto mercantil, norma modificada por la ley 510 de 1999, a cuyo tenor "Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio e! interés, éste será el bancario corriente; si !as partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces de! bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de le dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1390".
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el citado precepto "de un lado, determina la tasa o el monto de los intereses comerciales en caso de mora, en todos los diferentes eventos en que pueda haber lugar a éstos, y la tasa o el monto de los remuneratorios, para cuando éstos no fueron convenidos por las partes, y de otro lado, fija el límite máximo convencional de unos y otros, y su pérdida, en caso de sobrepasar los montos allí indicados".
Lo anterior permite entrever, como así fue considerado por los jueces de instancia, que si las partes no acordaren la tasa de interés que se pagaría en vigencia de las obligaciones adquiridas, es decir, los réditos remuneratorios, pues eso es lo que reflejan los instrumentos cambiarios que soportaron !a ejecución, en los que no se incluyó dicho porcentaje, era preciso acudir a la previsión de la ley, de modo que la tasa que debía aplicarse correspondía a la certificada por la Superintendencia Bancaria para el interés bancario corriente.
La Circular 046 de 2003 emitida por la Superintendencia Bancaria a efectos de atender lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, determinó que” las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobe todas las operaciones activas y pasivas son las que indique la Junta Directiva del Banco de la República de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992.
En tanto la autoridad monetaria no señale las tasas máximas remuneratorias, las mismas deben responder a lo pactado libremente por las partes, teniendo en cuenta en todo caso que no pueden superar la tasa constitutiva del delito de usura, es decir, aquella que exceda en la mitad el interés bancario corriente". Desde luego que el límite fijado en la señalada regulación, la cual fue incorporada a la Circular Básica Jurídica (007 de 1996) del mencionado órgano de vigilancia y control, tiene aplicación a las operaciones de crédito en que la tasa de interés de plazo fue acordada por las partes, pero no a supuestos como el examinado, en donde, se repite, los títulos valores aportados como base de la acción ejecutiva, no revelan tal convenio. 3.
Luego, esta instancia no encuentra que los juzgadores contra los cuales se elevó la acción pública hubieran actuado arbitrariamente al determinar que la ejecutante cobró intereses remuneratorios de manera que excedió lo permitido, porque, como se explicó en líneas precedentes, tal consideración se ajusta a la previsión de la normatividad mercantil a! respecto.
Entonces, de acuerdo con la motivación expuesta, las decisiones de los accionados de terminar el proceso y condenar a la demandante a restituir los valores cobrados en exceso, obedecieron al análisis reflexivo de las disposiciones legales que regulan los temas analizados en el debate procesal, y al ejercicio de valoración probatoria efectuado, de lo cual derivaron las conclusiones reseñadas, habiendo previamente resuelto lo atinente al error grave alegado al objetar el trabajo pericial.
De lo anotado deviene que en el asunto no se ameritaba conceder la protección constitucional solicitada, pues el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, come si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 4.
Bastan los precedentes razonamientos para revocar el fallo que se ha revisado por vía de impugnación, y en su lugar, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y per autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, se NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � G.J. T. CXCVI, p. 139. A.E.S.R. Exp.
No. 76001-22-03-000-2012-00208-01 2