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T-7600122030002012-00116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 4942 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 7600122030002012-00116-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 27 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Efraín Franco Galindo frente a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrarias a sus garantías las sentencias de 19 de septiembre y 21 de noviembre de 2011, dictadas por las autoridades acusadas, en las respectivas instancias, que negaron la tutela que interpuso contra Emssanar EPS.

III.- El reclamo lo sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que padece epilepsia degenerativa en estado avanzado, y tal enfermedad le impide trabajar. b.-) Que pertenece al nivel uno (1) del Sisben y la atención en salud se la brinda Emssanar EPS. c.-) Que la citada entidad de salud desestimó la petición que formuló para que calificara su discapacidad como requisito para tramitar su pensión y argumentó que debía acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. d.-) Que los funcionarios encartados negaron la tutela que interpuso ante la aludida negativa, contrariando el artículo 8º, literal b) del Decreto 4942 de 2009 que torga facultades a las EPS. de la red pública para conceptuar directamente sobre la pérdida de su capacidad laboral.

IV.- El actor pretende que se revoquen los fallos censurados y se ordene a Emssalud EPS. calificar su invalidez (folio 4). V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el amparo promovido por auto de 15 de marzo de 2012 y ordenó notificar a los Juzgados demandados (folio 50); luego, mediante sentencia del día 27 del mismo mes y año denegó la salvaguarda (folios 58 a 60).

Dicha decisión fue impugnada por el gestor, quien insistió en los argumentos del escrito inicial (folios 64 y 65). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso, según jurisprudencia de esta Corporación, constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 2011-00063-01). 2.- Con la presente acción de tutela se atacan las sentencias que profirieron los Juzgados dentro del amparo que el aquí petente formuló previamente contra Emssanar EPS; por lo tanto, para garantizar los derechos de esta última, es necesaria su notificación para que ejerza, si a bien lo tiene, su derecho de contradicción y defensa, lo que resulta extensivo, a su vez, a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, Ministerio de la Protección Social y la Secretaría de Salud Municipal de Cali, quienes fueron vinculadas a la tutela primigenia. 3.- De acuerdo con lo anterior, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quien, como se anotó, debió ser convocada, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación comunicando la admisión a las entidades referidas.

El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

En mérito de lo expuesto, se,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a Emssanar EPS., Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, Ministerio de la Protección Social y la Secretaría de Salud Municipal de Cali.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 FGG. Exp. 7600122030002012-00116-01