CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de agosto de 2013) Ref.: 760001-22-21-000-2013-00038-01 Se decide la impugnación interpuesta por el señor HÉCTOR FABIO OSPINA PARRA, en relación con la sentencia proferida el 18 de junio de 2013 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que aquél instauró contra los Juzgados Veinticinco Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor HÉCTOR FABIO OSPINA PARRA, obrando a través de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las oficinas judiciales accionadas. 2. En respaldo de la mencionada solicitud de amparo, el accionante Ospina Parra informa que en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali cursa un proceso ejecutivo hipotecario en su contra y, tras agotarse la pertinente actuación, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble gravado, sin que a la fecha se haya realizado la entrega material del mismo.
Precisa que ha transcurrido un tiempo superior a sesenta (60) días desde que se practicó aquella subasta, de manera que se cumplió con el término establecido en el artículo 335 del C. de P. C. “[q]ue dispone un plazo perentorio para cumplir todo acto de entrega de bienes”. El solicitante del amparo constitucional señala que, en virtud de lo anterior, se quebrantó el procedimiento de la norma antes señalada, “precluyendo la oportunidad para solicitar la entrega y el interesado debe promover nuevo proceso para obtenerla” (fl. 2). 3.
Pide, en concreto, que se le brinde la protección constitucional demandada y que se “ordene [a los accionados que] se abstenga[n] de hacer entrega [d]el bien inmueble sobre el cual ejer[ce] derecho legal de posesión material”, dentro del citado proceso ejecutivo hipotecario (fl. 7). EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que el actor “[h]a omitido cumplir con el deber de ventilar previamente, por los cauces ordinarios de reclamación, las inconsistencias que sólo exterioriza a través de la presente suplica de amparo” (fl. 23).
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante apeló la sentencia de primer grado, reiterando los fundamentos expuestos en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Políticade 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio, la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent.
Del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. En el asunto materia de análisis la solicitud de amparo incumple el requisito de subsidiariedad, teniendo en consideración que el accionante no ha expuesto ante el despacho judicial acusado la presunta irregularidad aducida en este escenario excepcional, por la inaplicación de lo previsto por los artículos 335 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera que si existen otras herramientas de defensa para que el señor Ospina debata las aludidas inconformidades de carácter estrictamente legal, es evidente la improcedencia del amparo invocado, puesto que, de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en un instrumento alternativo o paralelo de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243) 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justifica RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2013-00038-01