Micelio
T-7600 (08-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 7600 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 7600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 17 Radicación 7600 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROBERTO QUIROGA ZEA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de febrero del presente año, dentro de la tutela seguida por el recurrente a la UNIVERSIDAD DEL VALLE. I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso, supuestamente violados por la entidad demandada al no incluir al actor en la planta provisional de personal; se pretende con este proceso que se deje sin efectos la anterior medida y la reparación de los perjuicios ocasionados. 2. Aduce el libelista que prestó sus servicios a la Universidad del Valle mediante la modalidad de contratos especiales de servicios desde 1981 hasta el mes de junio de 2001, desempeñando actividades docentes y administrativas;

Que una vez terminado el último contrato, se enteró que el mismo no sería renovado, sin que mediara ninguna comunicación del Director de Educación Desescolarizada en tal sentido, violando lo pactado en el Acuerdo celebrado entre la Universidad y su Sindicato de Empleados y Trabajadores; Que a raíz de la situación planteada indagó en diversas dependencias del Alma Mater para que le explicaran las razones por las cuales no fue tenido en cuenta para la planta de personal provisional a pesar de reunir todos los requisitos estatutarios y poseer los méritos académicos exigidos, sin obtener respuesta satisfactoria;

Que fue discriminado y perseguido por el director saliente y el actual de la Dirección de Educación Desescolarizada pues los Doctores Arias y Almeida tampoco reúnen los requisitos para ser nombrados, además se quebrantó el derecho de igualdad por cuanto fueron renovados todos los contratos del personal que laboraban en la citada Dirección, con excepción de él;

Que por lo prolongado de su vinculación con la Universidad debe colegirse que su contrato es laboral en tanto se dan los elementos propios de este tipo de relación como la subordinación, cumplimiento de horarios, el pago por nómina, permanencia de las funciones, etc.; Que precisamente ante estas vinculaciones irregulares, el sindicato y la Universidad acordaron el nombramiento provisional de dichos contratistas;

Que la exclusión de su cargo fue una medida unilateral y no estuvo precedida de la evaluación respectiva. 3. La Universidad del Valle rindió informe ante el Tribunal de primera instancia en el que confirma que el actor realizaba labores administrativas, como Coordinador de la Unidad de Gestión Académica, y docentes; Que para el segundo semestre de 2001 la Dirección de Educación Desescolarizada no contaba con oferta académica que implicara inscripción masiva de estudiantes cuya atención requiriera de una persona para hacer la coordinación, por ello consideró que las actividades administrativas podía cubrirlas con el personal existente;

Que en cuanto a los asuntos académicos, éstos pasaron a ser competencia de las unidades académicas, según lo dispuso el Acuerdo 001, por tal razón la función del actor en este campo se trasladó a la Escuela de Ingeniería de Recursos Naturales y el Ambiente; Que por lo tanto, en el nuevo esquema las funciones que desempeñaba el señor Quiroga dejaron de existir y no había lugar a aplicar el acuerdo Universidad-Sindicato, el cual, dicho sea de paso cobijaba sólo a “empleados no docentes”.

Explica finalmente que los doctores Arias y Almeida no están vinculados por contrato de prestación de servicios. 4. El Tribunal Superior luego de establecer que lo perseguido por el actor es su reincorporación al cargo que venía desempeñando y la reparación de los perjuicios causados, consideró que las partes se encuentran inmersas en un conflicto de orden legal frente al cual la acción de tutela es improcedente por existir otras vías judiciales eficaces e idóneas. 5.

La decisión anterior fue recurrida por la parte demandante, quien en términos generales insiste en los argumentos expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.

En el caso de autos, el accionante dispone de medios de defensa judicial aptos, idóneos y eficaces para lograr los propósitos por él pretendidos, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 del Código Contencioso Administrativo bien puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de ese modo provocar el control de legalidad de los actos presuntos o tácitos proferidos por la Universidad del Valle, que son a la larga actos administrativos y por lo mismo susceptibles de ser enjuiciados por esas vías y ante esa jurisdicción. Es más, dentro de ese proceso pueden solicitar la suspensión provisional del acto dañoso, medida que vista desde sus resultados es tan efectiva, expedita y rápida como la acción de tutela en tanto busca evitar precisamente la prolongación indefinida de los efectos indeseados de una actuación administrativa; esta posibilidad de suspensión provisional hace mucho más inaceptable que la vía ordinaria sea desplazada por el recurso de amparo.

De otra parte, es cierto que el mismo texto constitucional permite la viabilidad de la tutela aún en presencia de otro medio de defensa judicial, pero eso sí a condición de que se configure un perjuicio irremediable, situación que, bueno es precisarlo, no se alcanza con la simple ocurrencia de ciertas incomodidades o molestias a los destinatarios de una medida o a sus cercanos familiares, ni siquiera en el evento de que algunas sean especialmente gravosas; es necesario, para que se produzca, no sólo una gran intensidad en el daño, sino que el resultado de la acción u omisión sea irreversible, “no tenga remedio”, o con ella se desconozcan de manera grave los principios y valores que garantizan y aseguran la vida en sociedad.

No puede dejarse de lado que cuando el constituyente escogió la locución “irremediable” pretendió con ello poner un muro de contención a la utilización indiscriminada de la tutela ante la presencia de cualquier perjuicio, pues habiendo definido que ésta es un mecanismo subsidiario su capacidad de desplazamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial debía ser excepcional y únicamente ante situaciones de auténtico cataclismo para la sociedad o las personas.

Hecha una revisión minuciosa de los trastornos que, según el accionante, se le causan con la no renovación de su contrato de prestación de servicios, estima la Sala que ninguno alcanza la dimensión de “perjuicio irremediable”, por lo que por este aspecto la acción incoada tampoco es procedente. Establecidos pues, esos dos supuestos: existencia de otra vía judicial y falta de demostración del perjuicio irremediable, resulta claro que la tutela deviene en abiertamente inviable.

Adicionalmente es pertinente destacar que la acción de tutela fue concebida e implementada para la defensa exclusiva de los derechos fundamentales constitucionales y por tales deben entenderse aquellos en que se encuentra comprometida una situación básica, esencial y vital de las personas; por ello esta Sala prohíja la tesis del Tribunal en el sentido de que conflictos como el planteado no tienen la connotación de fundamentalidad a que antes se ha hecho referencia. De otra parte no corresponde al juez de tutela entrar a revisar la conveniencia de decisiones adoptadas por los organismos públicos por razones presupuestales o de reestructuración administrativa ni sumergirse en el estudio del incumplimiento de pactos celebrados entre dichas entidades y sus sindicatos.

Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de febrero de 2002, dentro de la tutela promovida por ROBERTO QUIROGA ZEA contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sanchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús A. Pastás Perugache Secretario